REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007224
ASUNTO: YP01-P-2014-007224
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, nacida en fecha 08-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, de profesión u oficio obrera, residenciada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0426-4944260, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30-03-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0287-7222990.
FISCAL: Abg. Maria Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento.
DEFENSA: CRISTINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.884, defensora pública tercera auxiliar penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.

Corresponde a este tribunal Primero en funciones de Control dictar auto fundado, en el presente asunto por haberse celebrado en fecha miércoles 10 de septiembre de 2014, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En fecha miércoles 10 de septiembre de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, nacida en fecha 08-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, de profesión u oficio obrera, residenciada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0426-4944260, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30-03-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0287-7222990, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Romero, del Defensor Público Tercero Penal Auxiliar Abg. Cristina Moya y el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina. Seguidamente se procede a juramentar a la defensora de guardia, Abg. CRISTINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.884, defensora pública tercera auxiliar penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOSS QUE SE IMPUTAN
La representante del Ministerio Publico, Abg. EUGENIA FIORE. Fiscal Sexta Auxiliar encargada del Ministerio Público quien expuso: “Como punto previo es importante resaltar ciudadana juez que la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de allanamiento, sin embargo cualquier violación a garantía o derecho constitucional en que haya incurrido el organismo policial actuante tuvo su límite con la presentación ante este tribunal y de manera oportuna de los hoy imputados, toda vez ciudadana juez que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en la SENTENCIA 526 DE FECHA 09-04-2001, con ponencia del magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA EN SALA CONSTITUCIONAL, donde se señala entre otros aspectos que el error en que hayan incurrido los funcionarios policiales actuantes y aprehensores no puede ser trasladado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional siendo de igual forma ratificado en la SENTENCIA 521 DE FECHA 12-05-2009, con ponencia del DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, Y LAS DECISIONES 2176 DE FECHA 12-09-2002, emanada de la sala constitucional con ponencia del DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por lo tanto esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 07-09-2014, por funcionarios del SEBIN, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, luego de recibir llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse por miedo a represalias, indicando que en una vivienda de color azul claro, con ventana y puerta de color blanco, donde esta el kiosco la caridad, al frente del hospedaje la flaca, ubicado en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción, los cuales sirven para solucionar la carencia del vital liquido que presenta los residentes de la zona, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano. Si bien es cierto que el delito imputado, merece medida de privación judicial preventiva de libertad, es criterio de este representante del Ministerio Público, que aún faltan elementos de convicción por incorporar por lo que solicitare que a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA 08 DÍAS, SUSTENTADO EN LA SENTENCIA NÚMERO 457 DE FECHA 11-08-2008, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la sala de casación penal donde se establece que el juez de control puede decretar medidas en contra de otra persona aun sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en la causa penal. Solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicito finalmente la incautación preventiva de los bienes objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito copia del acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, nacida en fecha 08-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, de profesión u oficio obrera, residenciada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0426-4944260, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Ciudadana juez, soy obrera, tengo 25 años de servicio me dedique un tiempo a mi comunidad, se me dio la participación para el primer consejo comunal de nuestra comunidad, le facilitamos el agua potable a la comunidad y fui seleccionada por miembros de la comunidad y me pusieron como coordinadora de la mesa técnica de agua, acepte ese cargo porque habían muchas personas que tenían confianza en mí, CVG nos invita a una reunión solicita ese proyecto, lo transcribió el ciudadano Jorge Díaz, en verdad ciudadana juez con el debido respeto ese material está en mi casa porque la CVG hizo una asamblea en el preescolar Tarcisia de Romero y no había una casa para el resguardo de ese material y yo le dije que en mi casa había un espacio, eso no es para vender ni nada de eso, es e material es para un proyecto y lo he resguardado en mi casa, no entiendo porque tuvieron que detener a mis hijos, en cvg hay toda la documentación del resguardo, cuando la guardia llega a mi casa no tenía esa documentación a la mano porque estaba en CVG, LA comunidad sabe que ese material estaba en mi resguardo, como el estado y la nación, porque los entes fueron a mi casa a ver el ,material con fotografía y todo, es un apoyo que le brinde a mi comunidad, yo lo único que pido es que jamás mis hijos porque soy padre y madre de mis hijos y me da vergüenza porque lo hago por la comunidad y estoy molesta porque se están metiendo con mis hijos y le he brindado mucho cariño a mi comunidad y he peleado por ese proyecto, por mi comunidad, coy humilde y me trataron muy bien en el SEBIN y a mi hijo, nosotros somos dos cuentadantes en la comunidad y me están dando el apoyo legal, son 32 mesas y en mi casa nadie ha robado tubo ni nada, y dios sabrá lo que es la realidad, es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30-03-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0287-7222990, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Público Tercero Penal, Abg. CRISTINA MOYA quien expuso: “revisada como han sido las actuaciones en el presente asunto, en primer lugar observa la defensa que se han violentado normas procedimentales como por ejemplo el allanamiento de una morada que aun y cuando funcionarios adscritos al SEBIN Tucupita dejan constancia de que se efectuó el procedimiento con dos testigos pero sin orden de allanamiento, observa la defensa también que el presente caso se inicia en virtud de que en fecha 07-09-2014, el subcomisario Ildemaro Pérez, manifiesta que en esa misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, recibió una llamada telefónica donde una persona con timbre de voz masculino quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias, indicando que en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción,, observa la defensa que en la misma acta los funcionarios dejan constancia de que implementan operativo de patrullaje en la zona en virtud de la llamada, considera la defensa que teniendo el sebin, conocimiento de que presuntamente se estaba cometiendo un acta delictivo debió informar inmediatamente al Ministerio Público, sobre la situación que se esteba presentando, estos funcionarios actuantes abiertamente se acercan hasta la vivienda de la ciudadana: Lenny Hernández, sin ninguna autorización judicial o solicitud de aprehensión dada la necesidad y emergencia, es por lo que esta defensa considera que estamos ante un procedimiento de toda nulidad previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho seria la nulidad absoluta de las actas, asimismo mi defendida ha manifestado arropada bajo el principio de presunción de inocencia, ha declarado que es coordinadora de la mesa técnica de agua de la comunidad Andrés Eloy Blanco y barrio obrero de esta ciudad, quien por demás el único carácter o cualidad que tiene mi defendida, es de depositaria de los elementos incautados y así lo acredita la gestión comunitario Tucupita, corporación venezolana de Guayana, CVG, tal como reposa en las copias imples por cuanto los originales se encuentran en la CVG, siendo Lenny Hernández quien acudió a la aprobación de este proyecto comunitario y por demás consta rubricas de personal adscrito a la hidrológica del Caribe, a CVG GOES E HIDROBOLIVAR, adicionalmente tenemos el acta de inicio y de paralización de obra que fue de fecha 23-02-2009, el convenio para la discusión del proyecto, el proyecto también, acta suscrita por los miembros de la comunidad Andrés Eloy Blanco, donde dan fe que mi defendida es luchadora social y humilde trabajadora, en ese sentido considera la defensa que mis defendidos ninguna participación tienen en los hechos que hoy imputa el Ministerio Público, la ciudadana: Lenny solamente está en calidad de depositaria del material de construcción, que si bien es cierto son materiales suministrados por el estado venezolano, los elementos incautados no forman parte del proyecto misión vivienda como hacen mención los funcionarios en el procedimiento, estamos ante un acto totalmente irrito sin base legal fundamentada, por lo que considera la defensa que lo acordado a derecho es una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 constitucional o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto estamos en estado incipiente de la investigación solicito procedimiento ordinario y aun y cuando el Ministerio Público ha solicitada la incautación preventiva solicito no sea declarado con lugar la misma por cuanto son materiales pertenecientes a CVG, solicito copia del acta. Es todo.”
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
La representación Fiscal representado del Ministerio Publico el Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar encargada del Ministerio Público, realizo formal presentación de los ciudadanos imputados; LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien expuso: “….(…)..., tomando en consideración lo establecido en la SENTENCIA 526 DE FECHA 09-04-2001, con ponencia del magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA EN SALA CONSTITUCIONAL, donde se señala entre otros aspectos que el error en que hayan incurrido los funcionarios policiales actuantes y aprehensores no puede ser trasladado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional , siendo de igual forma ratificado en la SENTENCIA 521 DE FECHA 12-05-2009, con ponencia del DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, Y LAS DECISIONES 2176 DE FECHA 12-09-2002, emanada de la sala constitucional con ponencia del DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por lo tanto esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ,………(….).. Si bien es cierto que el delito imputado, MERECE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …(…).., solicitando de conformidad al 242 ordinal 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA 08 DÍAS.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva se impuso a los acusados: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. declarando la imputada : LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “…….(….)….., se me dio la participación para el primer consejo comunal de nuestra comunidad, le facilitamos el agua potable a la comunidad y fui seleccionada por miembros de la comunidad y me pusieron como coordinadora de la mesa técnica de agua, acepte ese cargo porque habían muchas personas que tenían confianza en mí, CVG nos invita a una reunión solicita ese proyecto, lo transcribió el ciudadano Jorge Díaz, ……(..).., ESE MATERIAL QUE ESTÁ EN MI CASA PORQUE LA CVG HIZO UNA ASAMBLEA EN EL PREESCOLAR TARCISIA DE ROMERO Y NO HABÍA UNA CASA PARA EL RESGUARDO DE ESE MATERIAL Y YO LE DIJE QUE EN MI CASA HABÍA UN ESPACIO, ESO NO ES PARA VENDER NI NADA DE ESO. Es todo”.
La defensora Publica Abg. CRISTINA MOYA quien expuso, sus alegatos de defensa : “revisada como han sido las actuaciones en el presente asunto, en primer lugar observa la defensa que se han violentado normas procedimentales como por ejemplo el ALLANAMIENTO DE UNA MORADA QUE AUN Y CUANDO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SEBIN TUCUPITA DEJAN CONSTANCIA DE QUE SE EFECTUÓ EL PROCEDIMIENTO CON DOS TESTIGOS PERO SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, …….., estos funcionarios actuantes abiertamente se acercan hasta la vivienda de la ciudadana: Lenny Hernández, sin ninguna autorización judicial o solicitud de aprehensión dada la necesidad y emergencia, es por lo que esta defensa considera que estamos ante un procedimiento de toda nulidad previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho seria la nulidad absoluta de las actas, ..(..):., quien por demás el único carácter o cualidad que tiene mi defendida, es de Depositaria de los elementos incautados y así lo acredita la gestión comunitario Tucupita, corporación venezolana de Guayana, CVG, tal como reposa en las copias imples por cuanto los originales se encuentran en la CVG, siendo Lenny Hernández quien acudió a la aprobación de este proyecto comunitario y por demás consta rubricas de personal adscrito a la hidrológica del Caribe, a CVG GOES E HIDROBOLIVAR, adicionalmente tenemos el acta de inicio y de paralización de obra que fue de fecha 23-02-2009, ……., de conformidad con el artículo 44 constitucional o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal,…..(..)..,. Es todo.”

Ahora bien revisadas las actas que rielan al presente asunto, y oída a las partes, se observa que la representante del ministerio Público imputo el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO que expresamente establece:
“Quien Trafique o comercialice ilícitamente con materiales o piedras preciosas recursos o materiales estratégicos, nucleareis o radiactivo, sus productos o derivados, serán penados o penadas con prisión de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISION.”
Que el materia estratégicos incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios por el servicio de inteligencia Bolivariano Como son ; TUBOS DE AGUA DE DISTINTOS DIÁMETROS , ASI COMO LAS T, CODOS Y EMPALMES DE AGUA INCAUTADOS, en fecha 07 de septiembre del 2014, una residencia ubicada en una residenciada ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, constituye una violación flagrante del hogar domestico, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 196, 197, y 198, del código orgánico procesal penal, como es la ORDEN DE LLANAMIENTO o visita domiciliaria, por los funcionaros adscritos al sebin Tucupita, sin previa investigación, configurándose así una violación al domicilio domestico de la ciudadana imputada; LENNY HERNÁNDEZ, sin ninguna autorización judicial o solicitud de APREHENSIÓN DADA LA NECESIDAD Y EMERGENCIA, en cuanto al procedimiento de nulidad solicitado por la defensa Publica no es procedente por cuanto no es el momento procesal para declaras nulidades de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del código orgánico procesal penal, ahora bien visto los documentos presentados por la defensora pública , emanados de la Corporación Venezolana de Guayana, CVG, determinándose que es un proyecto Comunitario por CVG GOES E HIDROBOLIVAR, en donde se deja constancia que la ciudadana; LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, solo funge como DEPOSITARIA DE LOS TUBOS DE AGUA DE DISTINTOS DIÁMETROS , ASI COMO LAS T CODOS Y EMPALMES DE AGUA INCAUTADOS, Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara con lugar la incautación preventiva de los bienes objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Agréguese a la causa las copias consignadas por la defensa.: REMÍTASE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:. : Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, nacida en fecha 08-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 93865.663, de profesión u oficio obrera, residenciada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0426-4944260, y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30-03-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Boyacá, casa N° 04, frente al hospedaje la flaca, teléfono 0287-7222990, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara con lugar la incautación preventiva de los bienes objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Agréguese a la causa las copias consignadas por la defensa. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes REMÍTASE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE..-ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria ,Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO
ABG. ARIANYS RODRIGUEZ