REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA PENAL INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-004387
ASUNTO : YP01-P-2014-004387 RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V).
VICTIMAS: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, de 33 y 34 años de edad, (OCCISOS).
DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por Alevosía mas el Agravante de la Premeditación de conformidad con el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y porte Ilícito de armas de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley orgánica para el desarme.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero DEL Ministerio Público.
DEFENSA:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de a juicio. De conformidad a lo establecido en el artículos; 308, 309, 310, 312 Y 313 Y 314, de la ley adjetiva procesal, por haberse celebrado la audiencia Preliminar en el presente Asunto; YP01-P-2014-004387, seguido en contra del ciudadano: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por Alevosía mas el Agravante de la Premeditación de conformidad con el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y porte Ilícito de armas de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley orgánica para el desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ; en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado:
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En fecha 05 de septiembre de 2014, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO). Estando presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas, el Defensor Público Tercero Penal Comisionado Abg. Rodrigo Elizondo, el acusado previo traslado desde el Centro de Retención. Se deja constancia que los familiares de la victima fueron citados y no asistieron al acto, para lo cual no tuvo objeción el fiscal ni la defensa. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a manifestar lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del imputado VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO), quien expuso “por cuanto fue detenido por los funcionarios del CICPC LOCAL, cuando era aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día 27 de mayo de 2014, luego de concretarse contra este, orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia, autorizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este estado, cuando eran las 08:45 horas de la noche de ese mismo día; por estar el mismo señalado como presunto responsable de la muerte violenta de las personas que en vida respondieran a los nombres de ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, de 33 y 34 años de edad, en el suceso ocurrido el sábado 29 de marzo de 2014 en horas de la noche, en la calle Dalla Costa de esta localidad, quienes recibieron varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego; razón por la cual dicho imputado, fue impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO). Existe la tesis de que más personas pudieron participar en el hecho en virtud de que el proyectil no es el mismo que quedo en el cuerpo de una de las víctimas en la columna vertebral, por lo que solicite la exhumación, considero que hay un pronóstico alto de que el ciudadano pueda ser condenado, por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del acusado de autos y la compulsa de la presente causa, a los fines de continuar con las investigaciones. Quiero hacer hincapié sobre un informe que no está acá pero fue solicitado a Ciudad Bolívar como fue el vaciado del teléfono celular que le fue incautado al hoy acusado y que estamos en espera del mismo, siendo muy importante la admisión de este elemento así como los traído en la ampliación de la acusación. Quiero hacer hincapié al acusado que si está encubriendo alguna persona que lo manifieste en esta sala de audiencias con todo respecto Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), quien manifestó libre de apremio y coacción no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público y la acusación presentada en su oportunidad procesal es menester de esta defensa de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 constitucional, rechazar contradecir en cada una de sus partes el escrito acusatorio y hacer suyas la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a mi defendido, a todo esto esta defensa una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido y el pase a juicio oral y público, solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, a criterio de este Tribunal la misma plantea cuestiones de fondo que son propias de un juicio oral y público donde este juzgado se limita a los fundamentos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO), por considerar que están llenos los extremos para presumir que es autor o participe en los hechos que hoy nos ocupan y considerando que se encuentran privado de su libertad se realizo la presente audiencia preliminar, considerando que las circunstancias por las cuales se decretaron la privativa de libertad por el Ministerio Público no han variado. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la compulsa solicitada por el Ministerio Público, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de no admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público, profirió acusación en su contra. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación así como la ampliación de la misma y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO). SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO). TERCERO: compúlsese la presente causa ante la presunta participación de terceros y a los fines de realizar la exhumación a los fines de que el Ministerio Público continué con las investigaciones pertinentes y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
La representación Fiscal representado del Ministerio Publico el ABG. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por Alevosía mas el Agravante de la Premeditación de conformidad con el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y porte Ilícito de armas de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley orgánica para el desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar de los presuntos hechos, solicitando: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso al acusado: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628,del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: quien manifestó: “SU DESEO DE QUERER DECLARAR”. Eso fue como a las mas o menos como a las ocho y media de la noche el se disgusto porque yo andaba con otro señor mas entonces llego un primo mío y fue lo saco, como a partir de las once fue que llego furioso, traía una pulla y entonces empezó a tirar con una pulla y yo le solté un disparo porque si no el me puyaba es todo.”
Ahora bien Ahora bien se desprende de las actas procesales insertas en el presente asunto, que el acusado: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, fue aprehendido por los funcionarios del CICPC, Delegación Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 08:50 horas de la noche del DÍA 27 DE MAYO DE 2014, por ORDEN DE APREHENCIÓN POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA, autorizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este estado, cuando eran las 08:45 horas de la noche de ese mismo día; por estar el mismo señalado como presunto responsable de la muerte violenta de las personas que en vida respondieran a los nombres de ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, de 33 y 34 años de edad, en el suceso ocurrido el SÁBADO 29 DE MARZO DE 2014 EN HORAS DE LA NOCHE, en la calle Dalla Costa de esta localidad, quienes recibieron varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego; razón por la cual dicho imputado, fue impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal;.
Aparece inserto en folio 164 de fecha 27 de mayo del 2014, declaración del acusado; VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, en la sede del CICPC, que manifestó su participación directa en los hechos que se le imputan, subsumiéndose y configurándose estos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por Alevosía mas el Agravante de la Premeditación de conformidad con el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y porte Ilícito de armas de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley orgánica para el desarme, en perjuicio de los ciudadanos ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, Que comprometen al imputado: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, a criterio de este Tribunal la misma plantea cuestiones de fondo que son propias de un juicio oral y público donde este juzgado se limita a los fundamentos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO), por considerar que están llenos los extremos para presumir que es autor o participe en los hechos que hoy nos ocupan y considerando que se encuentran privado de su libertad se realizo la presente audiencia preliminar, considerando que las circunstancias por las cuales se decretaron la privativa de libertad por el Ministerio Público no han variado. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la compulsa solicitada por el Ministerio Público. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, QUE ESTABI¡LECE QUE SE ENTIENDE POR DELITOS MENOS GRAVES AQUELLOS DELITOS DE ACCION PUBLICA CUYAS PENAS NO EXCEDEN DE OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por admisión de los hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, MANIFESTANDO NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO EL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CALIFICACIÓN JURIDICA
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO).
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que atribuyen en la presenta asunto y subsiguiente responsabilidad penal del acusado: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por Alevosía mas el Agravante de la Premeditación de conformidad con el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y porte Ilícito de armas de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley orgánica para el desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, insertas en los folios 220 al 226, del presente asunto,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta. Se admiten totalmente la acusación así como la ampliación de la misma y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO). SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO). TERCERO: compúlsese la presente causa ante la presunta participación de terceros y a los fines de realizar la exhumación a los fines de que el Ministerio Público continué con las investigaciones pertinentes y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Se ordena el Pase al juicio oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, Se convoca a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio. ASI SE DECIDE.
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones contenidas en el asunto: : YP01-P-2014-004387 seguido al acusado: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme en perjuicio de los ciudadanos: ONAXI HAMILTON CARRION GONZALEZ y ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ (OCCISO); en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (12-09-2014). 204º independencia y 155º de la federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIA
ABG. ARIANYS RODRIGUEZ