REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007204
ASUNTO : YP01-P-2014-007204
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-08-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.649, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector II, de brisas del triunfo, calle optimismo, el Triunfo, teléfono 0424-9267478
DELITO: POSECION DE SUSTANCIA previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
FISCAL: Abg, Abg. Maria Romero, Sexta del Ministerio Público en
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.888.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.258, Defensor Público Primero Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: Estado Venezolano.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto, en el día de hoy de hoy 12 de septiembre de 2014, se recibió por parte la representante del Ministerio Público, Oficio Nº 10-DDC-F02-5274-2014, suscrita por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en condición de titular de la acción penal consigna Experticia QUÍMICA, N°-T-0325, EXPEDIENTE DEL CICPC DELTA AMACURO Nº K14-0259-01769, FECHA 09- 09-2014. MEMO OFICIO N° 9700-00259-630, FECHA DE RECEPCIÓN: 09-09-2014.CONCLUSION: 02 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Suscrita por la experto Farmaceuta. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional I. solicitando la revisión de la medida a Medida Privativa Preventiva de libertad, Por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativas Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinal 3º y 250 del código orgánico procesal penal, con presentaciones cada quince (15) días ante este circuito judicial penal, ciudadanos imputado: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.852.649, por cuanto han variado las circunstancia en cuanto a la cantidad de la sustancia que presuntamente fue incautada al momento de la aprehensión ya que no dé doce (12) gramos de cocaína, sino la señalada en la Experticia Química up-supra.
DE LA REVISION DEL ASUNTO
En fecha 09 de Septiembre de 2014, siendo las 03:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-08-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.649, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector II, de brisas del triunfo, calle optimismo, el Triunfo, teléfono 0424-9267478, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Romero, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia Abg. RODRIGO ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.888.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.258, Defensor Público Primero Penal Encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos antes identificado, y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 06/09/2014, por funcionarios de la Policía de Casacoima, siendo aproximadamente las 09:10 de la mañana aproximadamente, por el sector Piacoa, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo de la camisa, una prenda de vestir tipo media de color gris con emblema de color rojo y negro con las letras que se leen sport, la cual contenía en su interior doce (12) envoltorios, envueltos en un material sintético de color azul anudados con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de (12) gramos aproximadamente, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, consigno actuaciones complementarias contantes de 12 folios útiles, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-08-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.649, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector II, de brisas del triunfo, calle optimismo, el Triunfo, teléfono 0424-9267478, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Estábamos un grupo de personas y compramos eso para nuestro consumo y estábamos tomando cuadramos entre 6 y compramos eso para el consumo de nosotros y como yo tenía todo eso junto. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal Encargado Abg. Rodrigo Elizondo, quien expuso: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, si bien es cierto lo manifestado por mi defendido que estaba con un grupo de amigos y se pusieron de acuerdo para adquirir la sustancia esta defensa considera que el tribunal debería ponderar la buena fe de mi defendido ya que se está declarando consumidor, asimismo viendo la cantidad de la droga incautada y que no riela la constancia de la verificación de la sustancia y ningún testigo que de fe de ello ni de la cantidad incautada, por lo que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto al ciudadano: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 06/09/2014, por funcionarios de la Policía de Casacoima, siendo aproximadamente las 09:10 de la mañana aproximadamente, por el sector piacoa, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo de la camisa, una prenda de vestir tipo media de color gris con emblema de color rojo y negro con las letras que se leen sport, la cual contenía en su interior doce (12) envoltorios, envueltos en un material sintético de color azul anudados con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de (12) gramos aproximadamente, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la precalificación son delitos que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, asimismo el delito sobrepasa la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-08-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.649, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector II, de brisas del triunfo, calle optimismo, el Triunfo, teléfono 0424-9267478, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Agréguese a la causa los 12 folios útiles consignados como actuación complementaria por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se dio por terminada la presente Audiencia.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena SERÁ DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez, (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, SERÁ PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE VEINTICINCO A TREINTA AÑOS.

DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien visto y revisado el escrito y experticia química presentada por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en condición de titular de la acción penal consigna Experticia QUÍMICA N°. N°-T-0325 EXPEDIENTE DEL CICPC DELTA AMACURO Nº K14-0259-01769, FECHA 09- 09-2014. MEMO OFICIO N° 9700-00259-630, FECHA DE RECEPCIÓN: 09-09-2014.CONCLUSION: 02 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Suscrita por la experto Farmaceuta. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional I. solicitando la revisión de la medida a Medida Privativa Preventiva de libertad, Por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativas Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinal 3º y 250 del código orgánico procesal penal, con presentaciones cada quince (15) días ante este circuito judicial penal, ciudadanos imputado: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.852.649, por cuanto han variado las circunstancia en cuanto a la cantidad de la sustancia que presuntamente fue incautada al momento de la aprehensión ya que no dé doce (12) gramos de cocaína, sino la señalada en la Experticia Química up-supra.
Se Declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida presentada por el Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en condición de titular de la acción penal de acuerdo Experticia QUÍMICA N°. EXPEDIENTE DEL CICPC DELTA AMACURO Nº K14-0259-01769, FECHA 09- 09-2014. MEMO OFICIO N° 9700-00259-630, FECHA DE RECEPCIÓN: 09-09-2014.CONCLUSION: 02 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Suscrita por la experto Farmaceuta. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional I. solicitando la revisión de la medida a Medida Privativa Preventiva de libertad, Por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativas Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinal 3º y 250 del código orgánico procesal penal, con presentaciones cada quince (15) días ante este circuito judicial penal, en beneficio del ciudadano: imputado: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.852.649, por cuanto han variado las circunstancia en cuanto a la cantidad de la sustancia que presuntamente fue incautada al momento de la aprehensión ya que no dé doce (12) gramos de cocaína, sino la señalada en la Experticia Química up-supra. Por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA el IMPUTADOS YA IDENTIFICADOS UP-SUPRA. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIA previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de excarcelación, al ciudadano imputado: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ cedula de identidad Nº 20.852.649, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION ASI SE DECLARA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida presentada por el Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en condición de titular de la acción penal de acuerdo Experticia QUÍMICA N°. N°-T-0325 EXPEDIENTE DEL CICPC DELTA AMACURO Nº K14-0259-01769, FECHA 09- 09-2014. MEMO OFICIO N° 9700-00259-630, FECHA DE RECEPCIÓN: 09-09-2014.CONCLUSION: 02 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Suscrita por la experto Farmaceuta. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional I. solicitando la revisión de la medida a Medida Privativa Preventiva de libertad, Por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativas Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinal 3º y 250 del código orgánico procesal penal, con presentaciones cada quince (15) días ante este circuito judicial penal, en beneficio del ciudadano: imputado: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.852.649, por cuanto han variado las circunstancia en cuanto a la cantidad de la sustancia que presuntamente fue incautada al momento de la aprehensión ya que no dé doce (12) gramos de cocaína, sino la señalada en la Experticia Química up-supra. SEGUNDO: Por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA el IMPUTADOS YA IDENTIFICADOS UP-SUPRA. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIA previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO Líbrese boleta de excarcelación, al ciudadano imputado: HECTOR ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ cedula de identidad Nº 20.852.649, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION ASI SE DECLARA. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (10 - 09- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

ABG.ARIANYS RODRÍGUEZ