REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007244
ASUNTO: YP01-P-2014-007244
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: BALBINO SUCRE SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, de profesión u oficio pescador, residenciado en la entrada de Barima municipio Antonio Díaz.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
FISCAL: Abg, ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Publica Tercera Auxiliar, Adscrita a la unidad de la defensa de este Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
INTERPRETE: MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto a fin de celebrar la de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: BALBINO SUCRE SUCRE, ( Warao) titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.de conformidad a lo establecido en los artículos 236 0rdinales 1,º2 º y 3º 262 y 373 del código orgánico procesal penal.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En 10 de septiembre de 2014, siendo las 05:00 de la noche, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 04, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, de profesión u oficio pescador, residenciado en la entrada de Barima municipio Antonio Díaz, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo en la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Rosmelis Malpica, el imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia ABG. CRISTINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.884, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y Defensora Pública Auxiliar Tercera y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia de la presencia en este acto de la intérprete MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo, a quien se le tomó el debido juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con el cargo que se le asigna. Se deja constancia que el imputado de autos entiende y habla perfectamente el idioma castellano. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: BALBINO SUCRE SUCRE, por cuanto fue aprehendido, en fecha 08/09/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 04:25 de la mañana, por el muelle fronterizo Mururuma Municipio Antonio Díaz, lugar donde avistamos una (01) embarcación tipo curiara de madera sin pintar, la cual se desplazaba en sentido hacia Guyana, le hicimos señas para que se detuviera la embarcación, al hacerle la inspección a la embarcación, en el interior de la misma se observaron ocho (08) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general de 1.760 litros de presunta gasolina, quien no poseía ningún tipo de permisología ni documentación de los mismos, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno actuaciones complementarias constante de 08 folios útiles. Asimismo solicito al incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los bienes: Una embarcación tipo curiara de madera sin pintar, sin nombre y sin matrícula, un motor fuera de borda de 15 caballos de fuerza, marca Yamaha, serial N° 1139725, asimismo solicito se ponga a la disposición de PDVSA Delta Amacuro, la cantidad de ocho envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 litros de presunto combustible, Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.**** Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado BALBINO SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, de profesión u oficio pescador, residenciado en la entrada de Barima municipio Antonio Díaz, libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “yo iba de cangrejito hacia la línea, porque mi mujer estaba enferma y por la línea vive la familia de mi mujer, el señor Misael, fue que embarco 08 tambores de gasolina, en Barima, parece que él iba a vender esos tambores para comprar alimento, ya que ellos van a la línea la venden y traen alimentos a cangrejito, es todo”. A preguntas de la defensa, contesto:”la curiara es mía, el motor es de Misael al igual que los tambores. Misael vive en Barima. Conmigo venia mi mujer, Misael y su mujer. Misael llevaba tres tambores y las hermanas mandaron dos tambores cada una. No sé en cuanto venden un tambor de eso, porque yo no vendo eso. Misael es Warao, pero habla castellano. No sé el apellido de Misael. La mujer de Misael se llama CORORO. Yo tengo 5 hijos. Yo iba a canalete a Barima y Misael me dijo mejor vámonos porque yo tengo motor y tú la embarcación. Se tarda un día de cangrejito a Barima a canalete. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso: “La defensa invocando el principio de presunción de inocencia, solicita a este tribunal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentación por ante el comando de la Guardia más próximo a la comunidad de cangrejito Municipio Antonio Díaz y esto por cuanto mi defendido ha manifestado en sala que se trasladaba en su embarcación con su mujer hacia la comunidad de Barima por cuanto esta se encontraba enferma y en esa oportunidad se encontraban familiares de la misma, cabe destacar, que mi defendido es propietario únicamente de la embarcación tipo curiara, que se trasladaba a canalete y es cuando el ciudadano de nombre Misael convida a mi defendido al traslado de un combustible hasta Guyana, es importante también mencionar que mi defendido no recibió dinero ni cualquier otro medio de pago por parte de este ciudadano Misael y esto es corroborado en virtud de que en las actas que cursan al expediente no se hace mención de la incautación de dinero en efectivo, ni de moneda nacional ni extranjera, adicionalmente mi defendido manifestó que aparte de trasladarse con su concubina, el ciudadano Misael también se trasladaba con su mujer y estos funcionarios actuantes no dejan constancia al acta policial de la presencia de testigo alguno y es allí donde cabe la duda, donde debe favorecer a mi defendido, considerando honorable juez que según lo manifestado por el primera vez se encuentra detenido, es padre de familia de 8 niños, de profesión u oficio pescador y por ser persona de recursos económicos insuficientes que pudieran influenciar en el curso de la investigación, es por lo que la defensa ratifica la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo solicita, sea acordado el estudio socio antropológico, dado que pertenece a la etnia indígena warao, así como también hasta la presente fecha de la presentación, falta la experticia correspondiente a determinar si se trata de combustible o cualquier otra sustancia, en este sentido solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se inste al Ministerio Público, a los fines de que promueva todos los elementos que pudieran exculpar a mi defendido, solicito copia del acta. Es todo.***” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada a las partes, así como de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano: BALBINO SUCRE SUCRE, por cuanto fue aprehendido, en fecha 08/09/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 04:25 de la mañana, por el muelle fronterizo Mururuma Municipio Antonio Díaz, lugar donde avistamos una (01) embarcación tipo curiara de madera sin pintar, la cual se desplazaba en sentido hacia Guyana, le hicimos señas para que se detuviera la embarcación, al hacerle la inspección a la embarcación, en el interior de la misma se observaron ocho (08) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general de 1.760 litros de presunta gasolina, quien no poseía ningún tipo de permisología ni documentación de los mismos, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, y visto que la precalificación aportada por el Ministerio Público son delitos que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, de profesión u oficio pescador, residenciado en la entrada de Barima municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se declara con lugar la incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de los bienes: Una embarcación tipo curiara de madera sin pintar, sin nombre y sin matrícula, un motor fuera de borda de 15 caballos de fuerza, marca Yamaha, serial N° 1139725, asimismo ofíciese a la oficina de PDVSA ubicada en este estado, a los fines de poner a su disposición la cantidad de ocho envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 litros de presunto combustible. QUINTO: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias constante de 08 folios útiles. SEXTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete; FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo. SEPTIMO: Ofíciese al IRIDA, a los fines de realizar estudio socio antropológico al ciudadano Balbina Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE ,
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

MOTIVOS PARA DECIDIR Y HECOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL La representación Fiscal representado el Abg. ROMELYS MALPICA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: BALBINO SUCRE SUCRE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando las circunstancia de modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Solicitando, se ponga a la disposición de PDVSA Delta Amacuro, la cantidad de ocho envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE.
* Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso al imputado: BALBINO SUCRE SUCRE, (Warao) titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, quien manifestó: “Yo iba de Cangrejito hacia la Línea, porque mi mujer estaba enferma y por la línea vive la familia de mi mujer, el señor MISAEL, FUE QUE EMBARCO 08 TAMBORES DE GASOLINA, EN BARIMA, parece que él iba a vender esos tambores para comprar alimento, ya que ellos van a la línea la venden y traen alimentos a cangrejito, es todo”.”.
En esa misma formalidad de ley la Defensora Publica Tercera Abg. CRISTINA MOYA, quien expuso sus alegatos: …….(…)... solicita a este tribunal sea acordada medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal…(….).., adicionalmente mi defendido manifestó que aparte de trasladarse con su concubina, el ciudadano MISAEL también se trasladaba con su mujer y estos funcionarios actuantes no dejan constancia al acta policial de la PRESENCIA DE TESTIGO ALGUNO, …(..) .asimismo solicita, sea acordado el Estudio Socio antropológico, dado que pertenece a la etnia indígena Warao, así como también hasta la presente fecha de la presentación, falta la EXPERTICIA CORRESPONDIENTE a determinar si se trata de combustible o cualquier otra sustancia, …….Es todo
Escuchada a las partes, así como de la revisión de las actas, procesales insertas en el presente asunto: YP01-P-2014-007244,la representante del ministerio Publico imputo al ciudadano: BALBINO SUCRE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, el cual establece;
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de SEIS A DIEZ AÑOS, QUIENES. ………….(……………………………………………..)…………………………………………………………
14. TRANSPORTEN, COMERCIALICEN, DEPOSITEN O TENGAN PETRÓLEO, COMBUSTIBLES, LUBRICANTES, MINERALES O DEMÁS DERIVADOS, FUERA DEL TERRITORIO ADUANERO O EN ESPACIOS GEOGRÁFICOS DE LA REPÚBLICA, INCUMPLIENDO LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA MATERIA.

Ahora bien se desprende del acto de investigación penal que en fecha 08/09/2014, funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 04:25 de la mañana, por el muelle fronterizo Mururuma Municipio Antonio Díaz, lugar donde avistamos una (01) embarcación tipo curiara de madera sin pintar, la cual se desplazaba en sentido hacia Guyana, le hicimos señas para que se detuviera la embarcación, al hacerle la inspección a la embarcación, en el interior de la misma se observaron ocho (08) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 LITROS, PARA UN TOTAL GENERAL DE 1.760 LITROS DE PRESUNTA GASOLINA, quien no poseía NINGÚN TIPO DE PERMISOLOGÍA NI DOCUMENTACIÓN DE LOS MISMOS, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no contando hasta presente fecha Con la experticia de la sustancia incautada.
Así las cosas observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, y visto que la precalificación aportada por el Ministerio Público SON DELITOS QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ESTA JUZGADORA POR CUANTO, DICHO DELITO CONTEMPLA UNA PENA MAYOR DE OCHOS (08) AÑOS, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, por existe Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Se declara con lugar la incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de los bienes: Una embarcación tipo curiara de madera sin pintar, sin nombre y sin matrícula, un motor fuera de borda de 15 caballos de fuerza, marca Yamaha, serial N° 1139725, asimismo ofíciese a la oficina de PDVSA ubicada en este estado, a los fines de poner a su disposición la cantidad de ocho envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 litros de presunto combustible. Agréguese a la causa las actuaciones complementarias constante de 08 folios útiles. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo. Ofíciese al IRIDA, a los fines de realizar estudio socio antropológico al ciudadano BALBINO SUCRE. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, de profesión u oficio pescador, residenciado en la entrada de Barima municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se declara con lugar la incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de los bienes: Una embarcación tipo curiara de madera sin pintar, sin nombre y sin matrícula, un motor fuera de borda de 15 caballos de fuerza, marca Yamaha, serial N° 1139725, asimismo ofíciese a la oficina de PDVSA ubicada en este estado, a los fines de poner a su disposición la cantidad de ocho envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 litros de presunto combustible. QUINTO: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias constante de 08 folios útiles. SEXTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo. SEPTIMO: Ofíciese al IRIDA, a los fines de realizar estudio socio antropológico al ciudadano Balbino Sucre
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (12- 09-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
ABG. ARIANYS RODRIGUEZ