REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007206
ASUNTO: YP01-P-2014-007206
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao. SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA.
DELITO: de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
FISCAL: Abg. Maria Romero, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensora Pública segundo Auxiliar Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar Auto Fundado en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 157, 262 , del código orgánico procesal penal por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 09 de Septiembre de 2014, siendo las 04:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Romero, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia Abg. RODRIGO ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.888.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.258, Defensor Público Primero Penal Encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos antes identificado, y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo” y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “vistas las actuaciones es menester para esta defensa invocando el derecho de presunción de inocencia, del debido proceso, se evidencia en el acta policial de fecha 06-09-14, es relevante que visto lo manifestado por la presunta víctima y lo extraño para esta defensa que los funcionarios actuantes hicieron un tipo de entrega controlada y cada uno de los pasos cumplieron con entrega controlada del supuesto bien hurtado, considerando esta defensa que en principio la entrega controlada debe estar acordada por juez, asimismo en dicho procedimiento es incongruente la declaración del ciudadano Herrera Antonio, que dice en el acta que ese mismo día le había hurtado en la panadería vinotinto el presunto celular y cuando hace la denuncia dice que es el día sábado, asimismo no riela en el presente asunto facturas en donde se evidencien que el celular, no tenia sim ni tarjeta de memoria, entonces como hicieron las llamadas, no hay evidencias de que mis defendidos hayan hecho lo manifestado por los funcionarios, por lo que la defensa solicita la nulidad de las actas de conformidad con el artículo 25 constitucional y en consecuencia la libertad de mis defendidos de conformidad con los artículos 44 y 49 constitucional, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto a los ciudadanos: EDIANNYS FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la precalificación aportada por el Ministerio Público son delitos que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
Arraigo en el país.
la pena que podría llegar a imponerse.
La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS QUE SE IMPUTAN
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto a los ciudadanos: EDIANNYS FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien visto que la precalificación de los delitos por el cual imputo el Ministerio Publico a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, como son; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , son delitos que supera los diez años de prisión, por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este Tribunal Acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Se declara sin lugar la Solicitud de Medida Cautelas solicitada por el defensor Público. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Notifíquese a la víctima. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas.ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas.ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (17 - 09- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

ABG.ARIANYS RODRÍGUEZ