REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 070-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003252
ASUNTO : YP01-P-2005-0003252

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Profesional del Derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor de comidas, titular de la cédula de identidad número V.- 16.216.141, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa Nº 42 de esta ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación según comunicación enviada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, signada con el Nº 2999-2005, de fecha 15-06-2005, emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se solicita que se apertura averiguación en contra de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 16.216.141.
Cursa del folio Dos (02) al Folio Siete (07) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, asunto Nº YP01-P-2005-2896 de fecha 14/06/2005, en la cual el ciudadano: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZÁLEZ, ya identificado, manifestando en su declaración entre otros particulares lo siguiente: El muchacho que está allí adentro fue conmigo para la Florida y nos juntamos con Montilla que es de Deltaven, el dejo la moto en la casa y salimos a comprar una botellita de ron y cuando regresamos el quiso agarrarla con el muchacho que está allí adentro y peleamos cuando llego la policía Municipal comenzaron a darnos golpes y pegaron al muchacho contra la pared, yo trate de meterme para que lo dejaran y me pegaron a mi también por la cabeza, por la espalda y me tiraron al suelo y me golpearon en el rostro con el suelo… (Omissi).
Cursa en el folio Treinta y Tres (33) Oficio Nº 546, de fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, en la cual se refleja el resultado del examen Médico Legal, practicado al ciudadano: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZÁLEZ, arrojando como resultado Equimosis en región Periorbitaria Izquierda, carácter de la Lesión Leve.
Cursa en el Folio Treinta y Cuatro (34) Acta de entrevista de fecha 17-10-2005 realizada al ciudadano: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZÁLEZ, ya identificado, quien entre otros particulares expuso lo siguiente: Quita pregunta ¿Diga usted, fue objeto de agresión física por parte de los funcionarios? CONTESTO: No ellos no me golpearon, fue aquí en el reten que me dieron una golpiza pero otros presos por problemas que me querían quitar los zapatos que yo traía puesto…
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, si bien es cierto que el ciudadano en cuestión sufrió Lesiones de carácter Leves, según el resultado que arrojo el examen de reconocimiento Médico Legal, es evidente que de acuerdo a la declaración realizada por el ciudadano, las mismas fueron producidas por presos en el reten, por tal motivo no hubo tal comisión del delito por parte de los Funcionarios Policiales que conlleve la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 16.216.141, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 070-2014
ASUNTO: YP01-P-2005-0003252