REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 073-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000999
ASUNTO : YP01-P-2006-000999

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Profesional del Derecho ANA CECILIA MORA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en el Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos como es uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ PHILLIPS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 1.831.626, hoy Occiso.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación por llamada telefónica, el día Siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), según se observa en transcripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, el cual suscribe lo siguiente: “Se recibe la misma departe de la funcionaria de los Bomberos LUISA GONZÁLEZ, informando que en el puerto de Aguas Negra, Tucupita Estado Delta Amacuro, yace el cuerpo de una persona de sexo masculino, quien respondiera al nombre de FILIPHS JUAN DE LA CRUZ, de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.831.626, quien presuntamente falleciera por inmersión, desconociendo mas detalles al respecto..
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Cinco (05) Acta de investigación penal de fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), donde el funcionario RAIMUNDO BARRIOS, deja constancia de las diligencias policiales en la averiguación; exponiendo que se conformo una comisión y se traslado hacia el puerto de Agua Negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde fueron recibidos por comisión de la unidad de Rescate de Protección Civil, Estado Delta Amacuro, quien les indico el lugar donde se encontraba el cadáver, procediendo a la respectiva inspección técnica del lugar, de igual forma procedieron al levantamiento de dicho cadáver, realizaron un breve recorrido por las adyacencias del lugar logrando sostener entrevista con una ciudadana de nombre FILIPHS GASCÓN NELYS JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.863.470, quien les manifestó ser hija del hoy occiso, informándoles que el día 07/04/2006, como a la 01:00 de la tarde, dos vecinos de nombre FRANCISCA y otro de nombre CESAR OREA, llegaron a su casa y le dijeron que su papa de nombre JUAN se había ahogado en el puerto de Agua Negra… (Omissi)….
Cursa en el folio Doce (12) protocolo de Autopsia Nº 336, efectuada por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, en cuyas conclusiones se lee textualmente lo siguiente: “considerando que la muerte ocurre por: ASFIXIA POR INMERSIÓN, sin signos externos ni internos de lesiones traumáticas”…
DEL DERECHO
Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ o no puede atribuírsele al imputado.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, el hecho que origino la muerte del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ PHILLIPS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 1.831.626, fue a consecuencia de ASFIXIA POR INMERSIÓN, sin signos externos ni internos de lesiones traumáticas. Por tal motivo el hecho que origino la presente causa no configura la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ PHILLIPS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 1.831.626, hoy Occiso, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
Resolución Nº 073-2014
ASUNTO: YP01-P-2006-000999