REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 067-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000272
ASUNTO : YP01-P-2007-000272

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Profesional del Derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESÚS VALDERREY MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número V.- 8.547.058, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, transversal 03, casa Nº 18 de esta ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación según comunicación enviada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, signada con el Nº 3045-2006, de fecha 08-12-2006, emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se solicita que se apertura averiguación en contra de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESÚS VALDERREY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 8.547.058, imputado en el asunto Nº YP01-P-2006-1014, por la presunta comisión del delito de violación.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa del folio Dos (02) al Folio Seis (06) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, asunto Nº YP01-P-2006-1014 de fecha 08/12/2006, en la cual el ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESÚS VALDERREY MÁRQUEZ, ya identificado, quien estaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, manifestando en su declaración que fue objeto de agresiones físicas por parte de Funcionarios adscritos al CICPC Delta Amacuro”. (Omissi).
Cursa en el Folio Once (11), solicitud de que se practique examen médico forense al ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESÚS VALDERREY MÁRQUEZ.
Cursa en el folio Dieciocho (18) Oficio Nº 9700-251-279, de fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, en la cual se refleja el resultado del examen Médico Legal, practicado al ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESÚS VALDERREY MÁRQUEZ, arrojando como resultado paciente en condiciones clínicas estables, refiere ser hipertenso de 08 años de evolución.
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, el examen médico practicado arrojo como resultado paciente en condiciones clínicas estables, refiere ser hipertenso de 08 años de evolución, por tal motivo no se evidencio ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal que conlleve la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESÚS VALDERREY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 8.547.058, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.


RESOLUCIÓN Nº 067-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-000272