REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 081-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000825
ASUNTO : YP01-P-2007-000825

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Profesional del Derecho VILMA VALERO DELGADO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: VICENTE DANIEL ASTUDILLO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.335.912, residenciado para el momento de los hechos en el barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los Adolescente JACH TAMICHE DÍAZ, y TOMAS TAMICHE DÍAZ venezolano, sin más datos identificativo.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación según se observa en Acta Policial emanada de la Dirección de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por el VGTE (TT) 5789 ELVIS HERRERA, quien entre otros particulares suscribe lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el comando de Transito de Tucupita, a eso de las 10:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica, informando que en la calle principal de Santa Cruz se produjo un accidente de tránsito, trasladándome al lugar y presente en el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados. Terminadas las actuaciones en el lugar me traslade hasta la emergencia del hospital Dr. Luis Razetti, donde me entreviste con el médico de guardia Dr. Cesar Polanco, quien me facilito datos y diagnósticos de las personas involucradas en el accidente, los cuales quedaron identificados como: TOMAS ENRIQUE TAMICHE LÓPEZ, conductor del vehículo Fiat Uno, quien resulto ileso, el cual al momento del accidente viajaba acompañado por los ciudadanos: JACTH TAMICHE DÍAZ, de 12 años, quien presento Traumatismo Craneoencefálico Leve, TOMAS TAMICHE DÍAZ, de 13 años, quien presento Traumatismo Intercostal Derecho, y VICENTE DANIEL ASTUDILLO FIGUEREDO, de 47 años de edad, quien luego del hecho se ausento del lugar, el conducía el vehículo Lada… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursan en los folios Diez (10) y Once (11), solicitud de que se practique examen médico forense a los ciudadanos: JACTH TAMICHE DÍAZ y TOMAS TAMICHE DÍAZ, lesionados del hecho.
Cursa en folio Dieciséis (16) Informe Médico Legal de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, el cual suscribe que el ciudadano: JACTH TAMICHE DÍAZ, no presenta ningún tipo de lesión desde el punto de vista médico legal.
Cursa en folio Diecisiete (17) Informe Médico Legal de fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) suscrito por la Dra. LISSETTE HERNÁNDEZ, el cual suscribe que el ciudadano: TOMAS TAMICHE DÍAZ, no presenta ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal.
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, las victimas no presentaron ningún tipo de lesiones, según los resultado del reconocimiento médico legal, por tal motivo las víctimas no sufrieron lesiones alguna que conlleve la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: VICENTE DANIEL ASTUDILLO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V.- 5.335.912, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Adolescente JACH TAMICHE DÍAZ, y TOMAS TAMICHE DÍAZ venezolano, sin más datos identificativo, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 081-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-000825