REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 084-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000769
ASUNTO : YP01-P-2008-000769

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: GABRIEL ERNESTO GONZÁLEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.605.483, residenciado en el sector La Perimetral, calle 2, casa Nº 25, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES CULPOSA GRAVES previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: EDIXON JOSÉ ACOSTA WASHINGTON, venezolano, adolescente, soltero, estudiante, residenciado en calle Pativilca, casa Nº 107, titular de la cédula de identidad número V- 20.853.721, y EMIL JOSÉ PATRIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro de obra, residenciado en La Perimetral, calle 3, casa Nº 24, titular de la cédula de identidad número V- 20.565.995, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 7 y 318 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación penal de oficio según se evidencia en Acta Policial suscrita por el VGTE (TT) 6551 JHON JAIRO SUAREZ MORA, quien suscribe dentro de otros particulares lo siguiente: Encontrándome de servicio en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Tucupita fue comisionado por el Jefe de los Servicios Inspector Jefe (TT) ARGENIS EZQUIVEL, para que verificara la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido en la calle San Cristóbal cerca del terminal de pasajeros de la ciudad de Tucupita, presente en el sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito Colisión entre Vehículos con Lesionados, un vehículo a tracción a sangre (bicicleta), y el otro vehículo involucrado marca Chavrolet se estaba incinerando, posteriormente me traslade al comando de la Policía Municipal debido a que, en ese lugar se encontraba bajo custodia el conductor implicado en el hecho y uno de sus compañeros, quedando identificados como: GABRIEL ERNESTO GONZÁLEZ ZACARÍAS, y ÁNGEL FRANCISCO MONPAST, luego me traslade al hospital Dr. Luis Razetti para conocer los datos de la persona lesionada, donde me entreviste con el médico de guardia Dra. MARÍA VELÁSQUEZ, quien manifestó que se encontraban dos personas lesionadas por causa de accidente de tránsito, las culés son ACOSTA WASHINGTON EDIXON JOSÉ, arrollado por el vehículo, presentando lesiones de traumatismo craneal severo y traumatismo generalizado, y EMIL PATRIZ SALAZAR, presentando contusiones en todo el brazo derecho y el pecho…(Omissi). Folios 7, 8 y 9.
La denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CÓDIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos, plenamente identificados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GABRIEL ERNESTO GONZÁLEZ ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 23.605.483, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES CULPOSA GRAVE, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: EDIXON JOSÉ ACOSTA WASHINGTON, titular de la cédula de identidad número V- 20.853.721, y EMIL JOSÉ PATRIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.565.995, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 084-2014
ASUNTO: YP01-P-2008-000769