REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 086-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000101
ASUNTO : YP01-P-2009-000101
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Profesional del Derecho MIGUEL ARMANDO ALCÁNTARA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: Detective JOSÉ ACEVEDO, Detective LARRY CAPRIATA, Agente ASMIL MENDOZA y Agente EDIXON MARCANO, todos adscrito a la policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: CARMEN TERESA CEDEÑO DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V.- 9.291.244, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 5, casa Nº 44 de esta ciudad, y EDGAR JOSÉ VILLANUEVA ROJAS venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquinas pesadas, titular de la cédula de identidad número V.- 4.906.671, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 5, casa Nº 44 de esta ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación por denuncia efectuada por ante a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 16/10/2007, por la ciudadana: CARMEN TERESA CEDEÑO DE VILLANUEVA, ya identificada, quién manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “El día Viernes 12-10-2007, a eso de las 09:00 09:30 de la noche, unas vecinas que viven cerca de mi casa, tuvieron un problema con mi esposo Edgar José Villanueva Rojas y estas ciudadanas llamaron a la Policía Municipal y se presento una unidad Nº P 104, aproximadamente con cuatro funcionarios y llegaron y se querían llevar detenido a mi esposo y el no se dejaba llevar ya que él no había hecho nada, estos policías tuvieron allí en la casa varias horas y mi esposo se metió para dentro de la casa específicamente en el cuarto, y los policías se metieron para dentro de mi casa y en ese momento llego una vecina la cual es Abogada y hablo con los policías Municipales y les dijo que si había una denuncia o una orden de un Tribunal y ellos les dijeron que no y ella les dijo que se tenían que retirar ya que no tenían ninguna orden para llevarse a mi esposo, es todo…(Omissis).. Folio Uno (1).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el Folio (03) solicitud por parte de la Fiscalía Séptima, de copias debidamente certificadas de las novedades llevadas por ese cuerpo policiales específicamente las del día 12-10-2007.
Cursan en los folios (04) al folio (11) copias certificadas de las novedades del día 12-10-07”… (Omissis).
Cursa en el Folio (16), Acta de entrevista realizada al ciudadano: EDGAR JOSÉ VILLANUEVA ROJAS, quien entre otros particulares manifiesta lo siguiente: “Yo estaba sentado en el frente de la casa, con mi esposa y un vecino conocido como Vila, yo fui hablar con una vecina ya que ella cuando ve a mi señora la escupe, y le dije que se evitara un problema, ella comenzó a insultarme, y vino su cuñada y trato de aruñarme la cara, yo le dije que se evitara un problema ya que ella tiene algo con un sobrino mío que estaba en la casa y esta señora es casada, en eso yo me retire y me senté en la casa, y observo que estas mujeres vecinas llamaron por teléfono y como a la media hora llega un amigo de ellas en una Toyota verde y se fueron y después llegaron estas mujeres montadas en una patrulla con cuatro funcionarios de la policía Municipal, se bajaron tres y cuando observo esto trato de meterme a mi casa y llega uno de los policías que es gordo y me agarra por la pretina del pantalón, allí forcejemos y me le suelto y me meto a la casa y este policía gordo como no pudo llamo a los otros policías y vinieron dos de ellos y agarro y me meto para dentro de la casa y llego hasta el cuarto y tranco la puerta y los policías se metieron y tratan de abrir la puerta y yo la abro para que no la fuesen a romper y vinieron y me dijeron que yo tenía que acompañarlos a su comando... (Omissis).
Cursa en el Folio (20) Acta de de denuncia de fecha 12/10/2007 realizada por la ciudadana: HERMISTANIALYS AGUINALGALDE RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 320.263.954, la cual dentro de otras cosas manifestó lo siguiente: “Venia llegando a mi casa con mi cuñada y el vecino empezó a insultarnos, le pregunte que porque nos insultaba y el mismo se nos vino encima y me golpeo en la mejilla derecha con toda su fuerza y me dijo que me iba a mata salimos corriendo y nos vinimos para la policía… (Omissis).
Cursa en el Folio (22) solicitud de que se realice reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: HERMISTANIALYS AGUINALGALDE RIVAS.
Cursa en el Folio (24) resultado del examen de reconocimiento Médico Legal Nº 955 de fecha 17/10/2007, realizada a la ciudadana: HERMISTANIALYS AGUINALGALDE RIVAS, el cual establece como resultado ESCORIACIONES EN REGIÓN PERIORBITARIA IZQUIERDA, LESIÓN LEVE.
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, ya que, los funcionarios policiales actuaron a raíz de una denuncia efectuada por la ciudadana: HERMISTANIALYS AGUINALGALDE RIVAS, puesto que la nombrada ciudadana fue objeto de agresión física, por parte del ciudadano: EDGAR JOSÉ VILLANUEVA ROJAS, tal como lo arrojo el resultado del examen de reconocimiento Médico Legal Nº 955 de fecha 17-10-2007, por tal motivo no se considera la existencia de la comisión del delito de Violación de Domicilio por parte de los Funcionarios Policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: Detective JOSÉ ACEVEDO, Detective LARRY CAPRIATA, Agente ASMIL MENDOZA y Agente EDIXON MARCANO, todos adscrito a la policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: CARMEN TERESA CEDEÑO DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número V.- 9.291.244, y EDGAR JOSÉ VILLANUEVA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.- 4.906.671, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 086-2014
ASUNTO: YP01-P-2009-000101
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