REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Resolución Nº 076 -20014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000058
ASUNTO : YP01-P-2010-000058
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. ROMELY MALPICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: DANIEL EUCLIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la carretera principal La Horqueta, al lado de Manaca Orinoco, titular de la cédula de identidad número V.- 21.082.787, conforme a los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 302 y 300 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: FELIPE NERY ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la Avenida Orinoco, casa s/n, portador de la cédula de identidad número V.- 1.491.330.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició se oficio el día Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), en virtud de Acta Policial suscrita por el VGLTE (TT) 6352 ALDO GUZMÁN, el cual dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: “Encontrándome de servicios en el Despacho, siendo las 11:55 horas de la mañana fui comisionado por el jefe de los servicios el SGTO/2DO (TT) SUYIBAN BERMÚDEZ, para que me trasladara al sitio denominado Avenida Orinoco frente a las instalaciones de BENTON VINCLER, C.A, donde al parecer había ocurrido un accidente de tránsito terrestre, donde al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales y persona lesionada, se realizo una inspección ocular al área y sus alrededores observándose rastros de frenado de 4,15 Mts, no se observo rastros de coleada, ni arrastre, allí mismo me entreviste con un ciudadano que se identifico como DANIEL EUCLIDES RODRÍGUEZ, conductor del vehículo Nº 01 marca Dodge, modelo Brisa, luego traslade los vehículos involucrados hasta el estacionamiento JUAN VÍCTOR C.A, llevando al conductor Nº 01 hasta el comando, posteriormente me traslade a las emergencias del hospital Dr. Luis Razetti donde me entreviste con el Médico de guardia Dra. Mariangel Castro, quien me informo que había ingresado en ese centro asistencial un ciudadano que habría sufrido lesiones producto de un accidente de tránsito identificado como FELIPE NERY ROMERO RODRÍGUEZ, conductor del vehículo Nº 02 de tracción de sangre, notificando a de lo ocurrido a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico,”… (Omissi). Folios 5 y 6.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (03) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano en mención.
Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS,...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Tres (03) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: DANIEL EUCLIDES RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: DANIEL EUCLIDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 21.082.787, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: FELIPE NERY ROMERO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad número V.- 1.491.330. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 076-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-000058