REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-005698
ASUNTO: YP01-P-2014-005698
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937,
FISCAL: Abg. Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. Clarense Russian, defensor Público segundo y el Abg. Eligio Monrroy, Defensor Privado VICTIMA: RUPERTO ANTONIO CABRERA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el Auto de pase al juicio Oral y Público, seguido a los acusados; JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. De conformidad a lo establecido en los artículos 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio un acto formal de ley, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar de los imputados JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, el defensor privado Abg. ELIGIO MONROY, el Defensor Público Quinto Penal Comisionado Abg. Clarense Russian, los acusados previo traslado desde el Centro de Retención y de la víctima. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a manifestar lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los imputados JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “, por cuanto en fecha 08/07/2014, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, siendo las 11:52 de la noche aproximadamente, luego de que se recibiera llamara telefónica del ciudadano Ruperto Cabrera, donde le indicaba de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo, por lo que se realizo recorridos logrando observar a la altura de calle delta con calle dalla costa, a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes al ver la comisión policial aceleraron la moto, de la revisión corporal se le encontró al ciudadano Jhonny Cabrera, el bolsillo de la do derecho la cantidad de 200 bolívares, en cuatro billetes de 50 bolívares y al ciudadano Euclides Fuentes se le encontró a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empañadura de tela de color blanco, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo”**. Seguidamente se le cede la palabra de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima RUPERTO ANTONIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.169, profesión u oficio locutor, residenciado en calle centurión, casa Nº 19, teléfono 0414-8976985, quien manifestó: “las personas presentes si fueron las que me causaron daño y me hicieron un daño irreversible como es el psicológico más que el dinero que me quitaron y necesito una medida de protección, es todo”.** Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, quien manifestó libre de apremio y coacción no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo” y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, quien manifestó libre de apremio y coacción no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “solicito el pase a juicio y me adhiero a la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Eligio Monroy, quien expuso: “solicito el pase a juicio y me adhiero a la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia en fecha 08/07/2014, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, siendo las 11:52 de la noche aproximadamente, luego de que se recibiera llamara telefónica del ciudadano Ruperto Cabrera, donde le indicaba de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo, por lo que se realizo recorridos logrando observar a la altura de calle delta con calle dalla costa, a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes al ver la comisión policial aceleraron la moto, de la revisión corporal se le encontró al ciudadano Jhonny Cabrera, el bolsillo de la do derecho la cantidad de 200 bolívares, en cuatro billetes de 50 bolívares y al ciudadano Euclides Fuentes se le encontró a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empañadura de tela de color blanco, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA, Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de los hoy acusados de autos. Asimismo se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente el imputado EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de no admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público, profirió acusación en su contra, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los hoy acusados. TERCERO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro, quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda la medida de protección a la victima de autos, para lo cual ofíciese a la policía del estado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
DE LA MOTIVACION
De e conformidad al artículo 157, 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a motivar la sentencia de pase al juicio Oral y público de la siguiente forma:
**El representante de la acción Penal, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales acuso a los cuidamos ya identificados up- supra, solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del imputado de autos.*
De conformidad con el artículos 121y 122 del Código Orgánico Procesal Penal la victima RUPERTO ANTONIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.169, quien manifestó: “las personas presentes si fueron las que me causaron daño y me hicieron un daño irreversible como es el psicológico más que el dinero que me quitaron y necesito una medida de protección, es todo”
Cumpliendo Con la formalidad de ley los acusados; JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, fueron impuestos derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma formalidad los defensores Abg. (S) Clarense Russian, defensor Público segundo y el Abg. Eligio Monrroy, Defensor Privado expusieron separadamente lo siguiente, solicito el pase al juicio Oral y Público y me adhiero a la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta, es todo”.

**“Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa según acta de denuncia inserta en el folio 01, por la victima inserta que la investigación se inicia en fecha 08/07/2014, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, siendo las 11:52 de la noche aproximadamente, luego de que se recibiera llamara telefónica del ciudadano Ruperto Cabrera, donde le indicaba de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo, por lo que se realizo recorridos logrando observar a la altura de calle delta con calle dalla costa, a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes al ver la comisión policial aceleraron la moto, de la revisión corporal se le encontró al ciudadano Jhonny Cabrera, el bolsillo de la do derecho la cantidad de 200 bolívares, en cuatro billetes de 50 bolívares y al ciudadano Euclides Fuentes se le encontró a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empañadura de tela de color blanco, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA, Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de los hoy acusados de autos. Asimismo se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto.
Se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA, Titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente el imputado EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de no admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público, profirió acusación en su contra, estos acusados : JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra de los imputados, tomando en consideración lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de excepción presentado por la defensa se admite el mismo. Asimismo SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto “Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, conforme a los artículos 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos. : JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. Se ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena al secretario REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO. SE ORDENA EL PASE AL DEBATE OREL Y PUBLICO, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE EN UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SE ORDENA AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL TRIBUNAL DE JUICIO. ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto en la acusación fiscal, como en el escrito de excepciones presentada por la defensa por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado. JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los hoy acusados. TERCERO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro, quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA de autos, para lo cual ofíciese a la policía del estado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena al secretario REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO. Líbrese boleta de excarcelación del acusado de autos. NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTES LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIE
ORDEN DE PASE A JUICIO
Se ordena el pase al juicio Oral y Público, en el presente asunto; YP01-P-2014-5698, seguido en contra de los acusados; JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIE
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (25- 09- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIO
ABG. ARIANYS RODRIGUEZ