REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 091-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000442
ASUNTO : YP01-P-2010-000442

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: TORIBIO ALFREDO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caripito, Estado Monagas, soltero, comerciante, residenciado en el Triunfo II, calle la Esperanza, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-11.519.608, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ELIZAIDA JOSEFINA CALVO, venezolana, adolescente, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltera, residenciada en Brisas del Delta, calle los Capachos, casa s/n, titular de la cédula de identidad número V- 20.886.596, todo ello de conformidad con los artículos 285 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía de Casacoima, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), realizada por la ciudadana: ELIZAIDA JOSEFINA CALVO, antes identificada, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba con la prima de Toribio Gonzales, no sé el nombre de ella le dicen la negrita, le estaba entregando un cargador de teléfono, donde me llamo Toribio para saludar a mi hija de nombre ELIANNIS CAROLINA LARA CALVO, de 02 años, le dio Cinco Bolívares y unos panes, yo me vine como yo andaba con mi hermano y un amigo, cuando me voy retirando de Toribio el me dice que porque mi hermano refiriéndose a él de Marico no lo saludaba, yo le dije que porque no le preguntaba el mismo y me dijo que no, yo salí y le dije al hermano mío y él me dice para regresarnos a preguntarle que porque lo llamaba marico, fuimos y le preguntamos, y le dijo a mi hermano que él dijo eso ya que el piensa que yo me la paso hablando de él en mi casa, mi hermano le dijo que yo no hablo de él, de allí me llamo Toribio para quitarme un teléfono que él me compro, yo le dije que lo había dejado en la casa, el me agarro por el cuello y me dio dos golpes y hiso para darme una patada y después de eso me amenazo diciendo que cuando me viera por allí, me iba a dar golpe para que aprendiera a respetar”, es todo… (Omissi).
La denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: TORIBIO ALFREDO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.519.608, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ELIZAIDA JOSEFINA CALVO, titular de la cédula de identidad número V- 20.886.596, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación

EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 091-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-000442