REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 093-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000492
ASUNTO : YP01-P-2010-000492
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Abog. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), en el proceso seguido al ciudadano: MARCOS JENERI CARABALLO, venezolano, soltero, de la etnia Warao, residenciado en la Isla Santa Ana conocida como Isla El Diablo del Municipio Tucupita, de este Estado, titular sin más datos, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), en virtud de acta de Policial suscrita por el DTGDO (GN) ANTONIO RONDÓN RONDÓN, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, donde suscribe entre otros particulares lo siguiente:“Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándonos patrullando las adyacencias del Mercado Municipal del Municipio Tucupita, pudimos observar a un ciudadano que estaba parado en la acera frente del Mercado portando Un (01) saco de color blanco, nos acercamos y le preguntamos que portaba el saco, este se puso nervioso por lo que pedimos que abriera el saco que portaba, este accedió voluntariamente pudiendo verificar que en el interior del saco llevaba dos ejemplares de la fauna silvestre comúnmente conocido como Iguana, pudiendo constatar que una de las especie estaba muerta, manifestando este que era para venderlas, por lo que le solicitamos la respectiva permisologia para la comercialización de la referida especie silvestre, manifestando no poseerla, en vista de encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley Penal del Ambiente, se procedió a retener preventivamente al ciudadano: MARCOS JENERI CARABALLO”… (Omissi).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que se cometió el hecho el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), han transcurrido Tres (03) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento del hecho, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: MARCOS JENERI CARABALLO.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previstos y sancionados en el artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “SERÁ DE ARRESTO DE TRES A NUEVE MESES”. Del mismo modo se observa que el articulo 19 numeral 2 eiusdem reza que; Las Acciones Penales y civiles derivadas de la presente Ley Prescribe Así: Ordinal 2º “A LOS TRES (3) AÑOS SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS O ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Tres (03) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano: MARCOS JENERI CARABALLO, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: MARCOS JENERI CARABALLO, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento del hecho, y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 093-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-000492