REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales
En funciones de Control
Tucupita, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-006570
ASUNTO: YP01-P-2014-006570
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302.
FISCAL: Dr. MARIAMNYS MÁRQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. (S) HERNÁN TRUJILLO Y JHOSELYN ZAPATA, defensores Privados penal
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 Segundo aparte del Código Penal
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, dictar Sentencia en el presente asunto; YP01-P-2014-006570, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 ,312 y 313 de la ley adjetiva procesal, por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2014, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de septiembre de 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, los Defensores Privados Abg. Hernán Trujillo y Jhoselyn Zapata Strauss, el acusado previo traslado desde el Centro de Retención, la victima (IDENTIDAD OMITIDA), y los representantes de la victima. Se deja constancia se inicia la audiencia en virtud de que el traslado llego a la mencionada hora. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a manifestar lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra el acusado HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas: “por cuanto según se verifica del acta policía, este resulto aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día lunes encontrándome de recorrido por la calle San Cristóbal, en compañía del OFICIAL ASMIL MENDOZA (conductor) en la unidad P-012 perteneciente al cuadrante número 07, en apoyo de la unidad P-007 tripulada por los oficiales Cabrera Luis y Nacho Gil, fuimos abordados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto quien nos manifestó que en la redoma de la avenida 19 de abril se encontraba una ciudadana bastante alterada llorando a gritos, por la rapidez del caso no pudimos identificar a dicho ciudadano, trasladándonos de forma inmediata al lugar para verificar (a información suministrada, efectivamente pudimos observar a una ciudadana quien se encontraba parada en la redoma antes nombrada previa identificación policial nos acercamos a ella, le pedimos que se calmara que por favor nos explicara que le había sucedido, luego al pasar de cinco minutos logrando la calma de la ciudadana nos manifestó que había sido víctima de abuso sexual por parte de un ciudadano a quien conoció como José en horas de la noche en el parque de diversiones ubicado en la calle Bolívar, el mismo la traslado hasta la comunidad del torno en su residencia donde cometió el abuso sexual en contra de su persona, posteriormente nos trasladamos al sitio en compañía de la víctima una vez ahí nos señaló una residencia diciendo que ahí se encontraba su agresor, nos acercamos previa identificación policial, realizamos varios toques a la puerta principal no siendo atendidos por nadie, recordando la víctima que había sido auxiliada por un ciudadano de nombre Julio al momento que pudo salir de la casa, este le dio su número telefónico, por si necesitaba ayuda nuevamente y este conocía al ciudadano involucrado en los hechos facilitándonos el número telefónico de este procedimos a realizar llamada telefónica al numeral 0426-3997627, siendo atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios de la policía Municipal del Municipio Tucupita, explicándole el motivo de la llamada telefónica, respondiendo este que se encontraba en la calle dos de santa Cruz, nos trasladamos al lugar observamos a un ciudadano quien nos realizó señas con sus manos nos acercamos manifestando que era la persona de la llamada telefónica identificándose como: SI LVA GÓMEZ JULIO CESAR, Cédula de identidad V-16.216.044, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1985, profesión u oficio Operador de la Fundación Delta 171, Soltero, residenciado en 5anta Cruz calle dos donde venden gas, teléfono de ubicación 0426.3997627, quien nos manifestó que había conseguido a la ciudadana victima corriendo por las calle del torno siendo perseguida por un compañero de trabajo suyo conocido como José quien se desempeña como Paramédico de la Fundación Delta 171, intervino en defensa de la ciudadana diciéndole que la dejara tranquila, llevándosela del lugar para prestarle ayuda, de igual forma nos indicó que el mismo se encontraba en casa de su progenitora madre en la calle principal del Torno, nos trasladamos a la residencia realizamos varios toques a la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano a quien previa identificación policial le explicamos el motivo de nuestra presencia indicando este ser la persona requerida por la comisión identificándose como: HERNÁNDEZ MADRERA JOSÉ ÁNGEL”. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita el enjuiciamiento del imputado de autos y se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas. Solicito copia certificada del acta y de la resolución que surja. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA)., residenciada en La Perimetral, Calle 03, Casa s/n, en la segunda entrada por la Panadería Vinotinto, al frente del restaurant de Palminio, teléfono: 0287-803.3413, quien manifestó:” Eso es relación normal yo quise estar con él, es por temor a mi madre que me iban a castigar, nosotros nos gustábamos eso no fue nada de violencia, ciudadana jueza el no hizo nada malo, el no es malo, el no es un hombre violador, yo quiero que el salga en libertad, como no me hizo nada malo, le doy mi palabra a mis padres para que hablen, es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Buenas tardes, ciudadana juez yo no abuse de ella, soy un buen muchacho soy enfermero, no soy consumidor, no tengo problemas con nadie, ella estuvo conmigo porque le gusto y yo quise estar con ella porque me pareció una buena muchacha, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo, quien procede a manifestar lo que sigue: “Voy a comenzar mi exposición primero ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado por mí en fecha oportuna uno de fecha 11-09-2014, constante de tres folios útiles, donde la defensa promovió algunas testimoniales, al igual que el escrito de excepciones inicial, testimoniales que ofreció la defensa con base a la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, quienes pudieron ver como mi defendido y la presunta víctima entraron a la casa no escuchándose gritos ni violencia, asimismo solicito las documentales necesarias, las cuales están dirigidas a ratificar lo que hoy manifestó la ciudadana víctima, quien ha manifestado que quiso estar con mi defendido, que nadie la presiono, que formulo la denuncia por temor de que sus padres la fueran a castigar, asimismo consta una carta en el expediente de fecha 02-09-2014, donde manifiesta que ella no quiso decir lo que realmente paso, el no me violo eso fue una relación normal, lo que dije fue por temor a mis padres y pienso que es injusticia que el este preso pido su libertad, esa es la verdad verdadera, el acta policial de fecha 04-08-2014, en la cual la fiscal del Ministerio Público promovió como una prueba, lo que dice el declarante lo dijo para evadir no sabiendo si la moto era de su propiedad o de otra persona, cuando se cita a esa persona dijo me fui caminado a su casa y estaba mi amigo y la chama parados allí, se pregunta la defensa como es que esta persona estaba en calla san Cristóbal y estaba también en el torno, siendo la declaración maliciosa, que mas adelante ameritara una investigación exhaustiva, manifestando la presunta víctima que no hubo violencia sino acto carnal, y no en el delito por el cual acusa el Ministerio Público, en base a ello, cito el examen médico forense no hay ningún lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, no desprendiéndose violencia en dicho examen, ni rasgadura de la ropa, los padres de la víctima y la victima en días anteriores han estado visitando a mi defendido y entonces como se explica que hay violación, estas dudas y contradicciones deben ser a favor de mi defendido y así como he solicitado la admisión de todas mis pruebas, se aleje de la acusación fiscal y cambie el calificativo, a tenor de lo establecido en el artículo 378 del Código Penal, solicito copia del acta y de la acusación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las parte, visto que el informe médico legal no arroja lesiones que calificar, así pues escuchado lo manifestado por la víctima, quien aquí decide observa que en cuanto a los recaudos de la acusación presentada por el Ministerio Público la misma reúne los requisitos pero de acuerdo a la investigación y lo que ha ocurrido en audiencia los hechos no se subsumen por lo que no se admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), y le aporta a los hechos una calificación jurídica distinta de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal, siendo la pena aplicar de 6 meses a 1 año de prisión, así las cosas una vez rechazada la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y admitida parcialmente la acusación, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer en este acto al acusado de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el acusado libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, quien manifestó: admito los hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, al ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo el computo correspondiente, siendo que la pena es de seis (06) meses a un (01) año de prisión, considerando este Tribunal aplicar la pena mínima por dicho delito, es de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, procediendo al cambio de calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Condena por el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., a cumplir la condena de (06) meses de prisión más las accesorias de ley. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 04:50 de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2014, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); esta juzgadora pasa a motivar la sentencia de la siguiente forma:
La representación Fiscal representado el. Dr. Mariamnys Márquez, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, presento Formal acusación en contra del ciudadano: HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los presuntos hechos y la aprehensión del acusado, solicitando: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso al Acusado; HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386,del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: quien manifestó: ““ Buenas tardes, ciudadana juez yo no abuse de ella, soy un buen muchacho soy enfermero, no soy consumidor, no tengo problemas con nadie, ella estuvo conmigo porque le gusto y yo quise estar con ella porque me pareció una buena muchacha, es todo”. ”.
En esa misma formalidad de ley el Defensor Privado; Abg. HERNÁN TRUJILLO, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado por mí en fecha oportuna uno de fecha 11-09-2014, …(….)…..la ciudadana víctima, quien ha manifestado que quiso estar con mi defendido, que nadie la presiono, que formulo la denuncia por temor de que sus padres la fueran a castigar, asimismo ……(..)…., el acta policial de fecha 04-08-2014, en la cual la fiscal del Ministerio Público promovió como una prueba, lo que dice el declarante lo dijo para evadir no sabiendo si la moto era de su propiedad o de otra persona, cuando se cita a esa persona dijo me fui caminado a su casa y estaba mi amigo y la chama parados allí, se pregunta la defensa como es que esta persona estaba en calla san Cristóbal y estaba también en el Torno,…..(..)…, el Examen Médico forense no hay ningún lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, no desprendiéndose violencia en dicho examen, ni rasgadura de la ropa…
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las parte, visto que el informe médico legal no arroja lesiones que calificar, así pues escuchado lo manifestado por la víctima, quien aquí decide observa que en cuanto a los recaudos de la acusación presentada por el Ministerio Público la misma reúne los requisitos pero de acuerdo a la investigación y lo que ha ocurrido en audiencia los hechos no se subsumen por lo que no se admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le aporta a los hechos una calificación jurídica distinta de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, siendo la PENA APLICAR DE 6 MESES A 1 AÑO DE PRISIÓN, así las cosas una vez rechazada la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y admitida parcialmente la acusación, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer en este acto al acusado; HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, de las formulas alternativa de prosecución del proceso las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, QUE ESTABI¡LECE QUE SE ENTIENDE POR DELITOS MENOS GRAVES AQUELLOS DELITOS DE ACCION PUBLICA CUYAS PENAS NO EXCEDEN DE OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios; siendo la formula que se adapta la establecido en el artículo, 375 del código penal POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que aun cuando la posible pena aplicar en este delito es pequeña no procede la suspensión condicional del proceso por la excepción establecida en el artículo 354, en su único aparte del código orgánico procesal penal le fue concedido el derecho de palabra al acusado: HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386 “MANIFESTANDO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.”
Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código penal y 375 del código orgánico procesal penal, al ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo el computo correspondiente, siendo que la pena es de seis (06) meses a un (01) año de prisión, considerando este Tribunal aplicar la pena mínima por dicho delito, ES DE SEIS (06) MESES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 375 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. “
Por lo antes expuesto Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), A CUMPLIR LA CONDENA DE (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial Penal dentro del lapso legal correspondiente .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, procediendo al cambio de calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Condena por el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la condena de (06) meses de prisión más las accesorias de ley. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (25-09-2014). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
Dr. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ