REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003846
ASUNTO: YP01-P-2014-003846
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ M, Jueza Primera de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. MARIANA JIMENEZ Fiscal Superior ( E ), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita

Recibido como fuera por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2014 Oficio Nº 10-DFS-FS-UAV-1020-2014, suscrito por la Dr. MARIANA JIMENEZ en su condición de Fiscal Superior ( E) del Ministerio Público, MEDIDA DE PROTECCION del ciudadano: PASTOR EMILIO FLORES, mediante el cual solicita al tribunal se le asigne al Cuerpo Policial de conformidad con los cuadrante distribuido, por parroquia y le den cumplimiento a la medida de protección a el ciudadano ante mencionado y familiares, Medida de Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Constitucional , 23 del código orgánico procesal penal, y artículos 1, 4,7, 17, 24, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud de, por cuanto la medida de Protección al ciudadano. PASTOR EMILIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8925703, residenciado en la Fundación Alexis Marcano, Perimetral sector 3, calle 2, cruce con transversal cinco, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, quién es víctima directa en la investigación distinguida con el Nro. 10-DDC-F6-01571-2014, contra las personas, contra la propiedad, que se lleva por ante la fiscalia sexta del ministerio público; No se está cumpliendo y solicita que se haga a través de la PATRUYA DE LOS CUADRANTES DE SEGURIDAD DE SU PARROQUIA ALEXIS MARCANO.

Acompañó el Fiscal Superior del Ministerio Público a la presente solicitud de protección, los siguientes recaudos, Acta de entrevista realizada al ciudadano PASTOR EMILIO FLORES en el cual solicita medida de protección para él y su grupo familiar por cuanto han sido amenazados de muerte, toda vez que el ciudadano aparece como víctima directa en la investigación distinguida con el Nro. 10-DDC-F6-01571-2014, CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD que se lleva por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 30 Constitucional: El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes , incluido el pago de daños y perjuicios .
El estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.-
Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.
MEDIDAS: Artículo 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
DESTINATARIOS DE LA PROTECCIÓN
Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Capítulo III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
FUNDAMENTO PARA LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Clases de medidas de protección
Artículo 20. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.
Medidas de protección extraproceso
Artículo 21. Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:
• La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
• El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
• El cambio de residencia.
• El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
• LA ASISTENCIA PARA LA REINSERCIÓN LABORAL.
• El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.
• Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.


Como se desprende de las actas que conforman la presente solicitud de medida de protección requerida por la Fiscal Superior Dr. MARIANA JIMENEZ, al ciudadano: PASTOR EMILIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8925703, residenciado en la Fundación Alexis Marcano, Perimetral sector 3, calle 2, cruce con transversal cinco, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, quién es víctima directa en la investigación distinguida con el Nro. 10-DDC-F6-01571-2014, CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD, que se lleva por ante la Fiscalia sexta del Ministerio Público, esta juzgadora considera que es procedente la solicitud que formulara el Fiscal Superior (E) Abg. MARIANA JIMEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, aunado a la normativa constitucional y legal ut supra referida, este Tribunal de primera instancia en función de control, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 334, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 2. 4,7 y 21 de la Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, se pronuncia respecto de la solicitud presentada en los términos siguientes atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física del ciudadano antes identificado y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales, y al efecto se acuerda como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano: PASTOR EMILIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8925703, residenciado en la Fundación Alexis Marcano, Perimetral sector 3, calle 2, cruce con transversal cinco, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, y su grupo familiar.

Por antes expuesto; Se declara con lugar LA solicitud de Medida de Protección requerida por Dr. MARIANA JIMENEZ en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público, en relación al ciudadano: PASTOR EMILIO FLORES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8925703, residenciado en la Fundación ALEXIS MARCANO, PERIMETRAL SECTOR 3, CALLE 2, CRUCE CON TRANSVERSAL CINCO, MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, quién es víctima directa en la investigación distinguida con el Nro. 10-DDC-F6-01571-2014, contra las personas, contra la propiedad, que se lleva por ante mediante el cual como es la MEDIDA DE PROTECCIÓN A EL CIUDADANO ANTE MENCIONADO Y FAMILIARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Constitucional, 23 del código orgánico procesal penal, y artículos 1, 4,7, 17, 24, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales. A fin de que la presente medida otorgada, sea cumplida eficazmente a través de la PATRUYA DE LOS CUADRANTES DE SEGURIDAD DE SU PARROQUIA, con un lapso de vigencia de seis (06) meses.

Se oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, informándole de la medida que fuera acordada en este cuerpo decisorio, de igual modo, SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA PRESENTE SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, AL DESPACHO DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Se declara con lugar LA solicitud de Medida de Protección requerida por Dr. MARIANA JIMENEZ en su condición de Fiscal Superior ( E) del Ministerio Público, en relación al ciudadano: PASTOR EMILIO FLORES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8925703, residenciado en la Fundación ALEXIS MARCANO, PERIMETRAL SECTOR 3, CALLE 2, CRUCE CON TRANSVERSAL CINCO, MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, quién es víctima directa en la investigación distinguida con el Nro. 10-DDC-F6-01571-2014, dicha MEDIDA DE PROTECCIÓN ABARCA A EL CIUDADANO: PASTOR EMILIO FLORES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8925703, ANTE MENCIONADO Y FAMILIARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Constitucional, 23 del código orgánico procesal penal, y artículos 1, 4,7, 17, 24, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales. A fin de que la presente medida otorgada, sea cumplida eficazmente a través de la PATRUYA DE LOS CUADRANTES DE SEGURIDAD DE SU PARROQUIA, con un lapso de vigencia de seis (06) meses. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, informándole de la medida que fuera acordada. TERCERO Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la fiscalía superior del ministerio público de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro. CUARTO. Se ordena oficiar a la patrulla del cuadrante del sector Alexis Marcano estado delta Amacuro, a fin que ejecución de este mandato judicial a fin de realizar patrulla, por la residencia del mencionado ciudadano: PASTOR EMILIO FLORES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8925703, residenciado en la Fundación ALEXIS MARCANO, PERIMETRAL SECTOR 3, CALLE 2, CRUCE CON TRANSVERSAL CINCO, MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, diariamente y deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden. QUINTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA PRESENTE SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.
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Regístrese, publíquese y déjese copia, así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMER DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ