REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 104-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002023
ASUNTO : YP01-P-2010-002023
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abog. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), en el proceso seguido a la ciudadana: AUTRE DE BENÍTEZ, sin más datos identificativo, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), en virtud de denuncia efectuada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en materia Ambiental, por el ciudadano: GONZALO GIL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en electricidad, titular de la cédula de identidad número V-2.741.631, donde manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “La señora AUTRE DE BENÍTEZ, puso una cochinera hace aproximadamente un mes, y los vecinos hemos hablado con ella y dijo que eso no era problema de ella que eso era de su hija y que ella no se metía en eso y el problema es que ya no soportamos los malos olores que salen de esa casa y menos cuando calienta el sol y tenemos niños que pueden enfermarse y vine a denunciar a ver que nos pueden ayudar, porque eso es una contaminación ambiental que afecta a la comunidad, porque una cochinera no es para estar en una casa de la ciudad, es todo”… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que se realizo la denuncia el día Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), han transcurrido Tres (03) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento del hecho, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a la ciudadana: AUTRE DE BENÍTEZ.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece como sanción “PRISIÓN DE TRES (3) MESES A UN (1) AÑO”… Así mismo se observa lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento del hecho, el cual reza; Las acciones Penales y Civiles derivadas de la presente Ley Prescriben así: Ordinal 2º “A LOS TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, O ARRESTO DE MÁS DE SEIS (6) MESES”... Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Tres (03) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: AUTRE DE BENÍTEZ, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento del hecho y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a quien se le imputaba la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: AUTRE DE BENÍTEZ, sin más datos identificativo, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento del hecho, y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 104-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-002023