REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-003704
ASUNTO : YP01-P-2012-003704
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. ARINNY RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ciudadano, JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad,
DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la del Ley Penal Ambiente.
FISCAL: Abg. EDULFO BERNAL, Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ., defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir auto fundado por cuanto en fecha miércoles cinco (05) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:20, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano, JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la del Ley Penal Ambiente.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 05) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:20, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano, JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la del Ley Penal Ambiente. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. EDULFO BERNAL, el Defensor Publico Segundo Penal, Abg. Robert Marquez. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad, por cuanto en fecha viernes 16 de marzo de 2011 siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión terrestre por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911, con la finalidad de realizar patrullaje, por la via en el sector La Calceta de la Comunidad La Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, avistaron un terreno una tala de vegetación alta, encontrándose en el lugar un ciudadano que manifestó ser el encargado, de nombre NICARNOR CABELLO portador de la cedula de identidad Nro 12.546.848 e informo que el dueño del terreno JUAN GUIRA quien se encontraba en su residencia en el caserio La Horqueta, procediendo a dirigirse hasta la residencia del referido ciudadano a quien se le explico el motivo de su presencia y manifestó ser el responsable de la tala de aproximadamente de veinte (20) arboles, pero que no tenía permiso alguno para la afectación detectada en el terreno propiedad del ciudadano JUAN GUIRA GUIRA. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la del Ley Penal Ambiente. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, previa revisión de las actas y conversación con mi defendido, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea responsable por el delito calificado por el Ministerio Publico; solicito la no admisión del escrito acusatorio y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa y el cese de las Medida de Coerción que pesa sobre mis defendidos, Es Todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento corresponde emitir pronunciamiento respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la del Ley Penal Ambiente, SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad, de etnia indígena, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente POR REGIMEN DE EXCEPCION A INDIGENA.. TERCERO: El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente. Es Todo
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

ARTICULO 46 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o la jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas podrá decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
ARTICULO 49 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Son causas de extinción de la acción penal.
1-La muerte del imputado……..omissis)
6- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del Proceso, luego de verificada por el juez por algunos de los delitos Señalados del último aparte del artículo 43 de este código.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que en fecha (05) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:20, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano, JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la del Ley Penal Ambiente. Se decreta a favor del ciudadano JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente POR REGIMEN DE EXCEPCION A INDIGENA.. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º Y 49 ORDINAL 7º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal, Por cuanto ya se cumplieron las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la del Ley Penal Ambiente, SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano JUAN GUIRA GUIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.001 de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 53 años de edad, residenciado en la Horqueta de esta Ciudad, de etnia indígena, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente POR REGIMEN DE EXCEPCION A INDIGENA.. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º Y 49 ORDINAL 7º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal, TERCERO: Por cuanto ya se cumplieron las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (29- 09 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
Abg. ARIANYS RODERIGUEZ