REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 107-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006580
ASUNTO : YP01-P-2014-006580
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL ROJAS GUERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.514.398, y LIZETA HERNÁNDEZ ABCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.953.002, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES CULPOSA GRAVES previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: MANUEL PAULINI, venezolano, mayor de edad, residenciado en La Vega, Los Mangos, sector Libertador, casa Nº 2, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V- 6.206.021, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 7 y 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación penal de oficio según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Funcionario C/1ero (TT) 3126 JORGE ELEAZAR ONTIVEROS CHACÓN, quien suscribe dentro de otros particulares lo siguiente: “Fui comisionado por el Jefe de los servicios S/M (TT) 0633 TEÓDULO RAMÓN DOMÍNGUEZ, para que me trasladara hasta la carretera Nacional Tucupita el Cierre, presente en el lugar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, procedí a elaborar el grafico demostrativo del área y posición final en que quedaron los vehículos, siendo identificados de la siguiente manera: Automóvil Nº 1 marca Chevrolet, modelo Monza, placas WAA-06D, conducido por su propietario VÍCTOR MANUEL ROJAS GUERRAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.514.398, residenciado en la carretera Nacional Tucupita el Cierre, Vehículo Nº 2, Camioneta marca Toyota, modelo 4Runener, placas MCE-80S, conducida por su propietario LIZETA HERNÁNDEZ ABCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.953.002, residenciada en la calle 19 de Abril frente al comando de bomberos. Culminadas las actuaciones en el lugar me traslade hasta la clínica CEMETCA, donde me entreviste con el médico de guardia quien me informo que la ciudadana presento traumatismo generalizado… (Omissi). Folios 6, 7 y 8.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
La denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CÓDIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos, plenamente identificados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL ROJAS GUERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.514.398, y LIZETA HERNÁNDEZ ABCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.953.002, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES CULPOSA GRAVE, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: MANUEL PAULINI, titular de la cédula de identidad número V- 6.206.021, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 107-2014
ASUNTO: YP01-P-2014-006580