REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 038-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000032
ASUNTO : YP01-P-2007-000032
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abog. JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), en el proceso seguido al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN ZABALA, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle y casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-13.403.294, conforme a los artículos 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 y el articulo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MAYERLING JOSEFINA ROJAS, venezolana, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Alexis Marcano, calle y casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.093.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), en virtud de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Delta Amacuro, por la ciudadana: MAYERLING JOSEFINA ROJAS, antes identificada, en la que dentro de otros particulares manifiesta lo siguiente: “Yo Salí el día Domingo de fecha 13-12-03 para que se mi tía de nombre ISAURA GUREGUA, residenciada en la Perimetral frente del Hospital y cuando regrese a mi casa lo encuentro a mi esposo de nombre FRANCISCO RAMÓN ZABALA, tomando con unos amigos y mi esposo me pregunto para donde estaba yo, y yo le dije que estaba para que se mi tía y el no me creyó, entonces él empezó a tirarme golpes delante de los amigos y luego los amigos se fueron y me empezó a dar golpes y me agarro por el cuello y me metió para dentro y empecé a dar gritos y luego él se metió para el baño que queda en la parte de afuera y yo tranque la puerta de la casa y entonces él empezó a romper la casa con una chicura y rompió dos bloques, me tiro la chicura en la cara y luego se para la calle y luego vino el día lunes diciéndome que yo tenía otro marido y yo llorando le dije que era embuste y él me dijo que no me creía nada y que me iba a matar ese día y después yo me metí debajo de la cama y el agarro un cuchillo y me tiraba cuchillazo en todas las partes del cuerpo, es todo”…(Omissi).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), han transcurrido Tres (03) años y Trece (13) días, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN ZABALA.

DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión de los delitos SOBRE VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN ZABALA, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN ZABALA, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MAYERLING JOSEFINA ROJAS, venezolana, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Alexis Marcano, calle y casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.093. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.