REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 039-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000049
ASUNTO : YP01-P-2005-000049
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Abog. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Siete (2007), en el proceso seguido a la ciudadana: MARY JANETTE ABCHE MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.690.666, conforme a los artículos 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia del articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, casado, residenciado en el barrio Paloma, titular de la cédula de identidad número V- 1.665.073.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), en virtud de denuncia consignada por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, supra identificado, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, en la cual entre otros particulares suscribe lo siguiente: “En fecha Once (11) de Mayo del año 1999, otorgue poder suficientemente amplio a los Abogados EDIBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y MARY JANETTE ABCHE MORÓN, titulares de la cédula de identidad números 8.952.925, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 47.548 y 73.847 respectivamente, para que me defiendan conjunta o separadamente en todo caso judicial o extrajudicialmente. Notariado inserto en el 81 tomo 08.
En este caso me defienden en un juicio de daños y perjuicio contra la Gobernación del Estado por choque de mis dos vehículos un LTD y un 350 ambos (Ford), dicho juicio aun se está peleando en los tribunales. Pero es el caso ciudadano (a) Fiscal que la abogada MARY JANETTE ABCHE MORÓN, en fecha Treinta (30) de Mayo del 2002 acciono en mi contra y a favor de la Gobernación ósea que es juez y parte o está comprando y dándose el vuelto ella misma, pero lo que sí es cierto es que incurrió en el delito de prevaricación, ya yo la denuncie por ante el colegio de abogados de lo cual le anexo copia marcada con la letra (a) y copias del poder otorgado por mi y del expediente donde actúa en mi contra letra (b) de Tres (3) folios y letra (c) de Veintiún folio. En tal sentido solicito la pena máxima establecida para este tipo de delitos”… (Omissi).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, por cuanto el artículo 250 del Código Penal establece que la pena por el delito de Prevaricación será de prisión de Cuarenta y Cinco (45) días a Quince (15) meses, ahora bien en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Diez (10) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), han transcurrido Tres (03) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a la ciudadana: MARY JANETTE ABCHE MORÓN.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida la ciudadana: MARY JANETTE ABCHE MORÓN, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado o imputada, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida la ciudadana: MARY JANETTE ABCHE MORÓN, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, casado, residenciado en el barrio Paloma, titular de la cédula de identidad número V- 1.665.073. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.