REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 043- 2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000830
ASUNTO : YP01-P-2007-000830
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, la Profesional del Derecho VILMA VALERO DELGADO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente: VIANNELIS MARÍA GUERRA ROBLES, venezolana, adolescente, estudiante, soltera, residenciada en Hacienda del Medio, calle 38, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.737.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación el día Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), en virtud de denuncia realizada por la ciudadana: NANCY DEL VALLE ROBLES, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal del barrio el Silencio de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.068, en el cual dentro de otros particulares expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar o notificar sobre el extravió de mi menor hija de 15 años de edad que se llama VIANNELIS MARÍA ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 20.566.737, quien salió el día Viernes 05-09-03, de mi casa y no a regresado, es todo”. (Omissi)… Folio 1.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Tres (03) Acta de entrevista de fecha Siete (07) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003) realizada a la adolescente MARVIS MARISCA MANRIQUE ROBLES, venezolana, soltera, estudiante, residenciada en el Zamuro, calle y casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 18.385.523, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Nosotras dos salimos el día Viernes 05-09-03, como a las Siete de la noche, de la casa de mi prima VIANNELIS ROBLES, para casa de una prima de nombre DANIELIS, que vive en el barrio Tacoa, estuvimos en la casa de ella hasta como la 08:30 horas de la noche aproximadamente, donde VIANNELIS, me indico que se iba para la guerra de mini tecas en el Estadium de Tucupita, luego yo me fui para la casa de VIANNELIS, y le pregunte a mi tía que si ella había llegado y mi tía me dijo que VIANNELIS no había llegado, es todo”. (Omissi)…
Cursa en el folio Cuatro (04) Acta de entrevista de fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), realizada a la adolescente: VIANNELIS MARÍA GUERRA ROBLES, antes identificada, quien dentro de otros particulares expreso lo siguiente: “El día Viernes 05-09-03, aproximadamente a las 08:00 de la noche yo salí con mi prima MARVIN para casa de una amiga, luego deje a mi prima en casa de la amiga, yo le dije que me iba para mi casa, luego me fui para el paseo y me encontré a unas amigas y me fui para la aerotasca, luego me fui con ella para su casa en San Rafael, y el día de ayer llegue a mi casa, es todo”.(Omissi)…
Cursa en el folio Siete (07) Acta Policial de fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), suscrita por el Detective FRANCISCO BARRETO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, el cual dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: “Me traslade hasta la Oficina de Medicatura Forense de esta Delegación donde me entreviste con la Funcionario ARELYS TRILLO, a quien le solicite el resultado del reconocimiento Médico Legal de la adolescente: VIANNELIS MARÍA GUERRA ROBLES, manifestándome la funcionario que luego de una búsqueda en loa archivo de esa Oficina se pudo constatar que la referida adolescente no se realizo el reconocimiento Médico Legal, es todo ” (Omissi)…
DEL DERECHO
Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, ya que se desprende de la Acta de entrevista de fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), realizada a la adolescente VIANNELIS MARÍA GUERRA ROBLES, antes identificada, la cual entre otros particulares manifiesta que la ausencia fuera de su hogar la realizo de manera voluntaria.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, por consiguiente no hay elementos de convicción para que la representación Fiscal formulara acusación en el presente caso. Por tal motivo el hecho que origino la presente causa no configura la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente: VIANNELIS MARÍA GUERRA ROBLES, venezolana, adolescente, estudiante, soltera, residenciada en Hacienda del Medio, calle 38, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.737, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.