REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 041-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001281
ASUNTO : YP01-P-2007-001281

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: JOHAN CARLOS BRAVOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.721, residenciado en calle 5 de Julio, casa Nº 32 de esta Ciudad, y WILLIAMS conocido como el Chino(no se conocieron sus datos), por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, soltero, de profesión Docente, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 59, titular de la cédula de identidad número V- 8.548.170, y ELIBETH IMER DÍAZ YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, residenciada en calle 5 de Julio, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.973, todo ello de conformidad con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 7 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) por el ciudadano: ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ, supra identificado, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día Sábado 18-09-04 a las 9:00 de la noche, me encontraba en la casa de mi mujer de nombre DÍAZ YÁNEZ ELIBET, platicando, ubicada en calle cinco de Julio casa número 31, donde para ese momento se presento un funcionario de la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de nombre YOHANN BRAVO y WUILLIANS, alias el Chino, quien también es funcionario, los mismos se encontraban ebrio, y me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo sin yo darle razón o motivo alguno para que me lesionaran, donde para ese momento el funcionario YOHANN BRAVO lesiono también a mi mujer quien se encontraba con Siete meses en estado y perdió el niño para ese entonces”, es todo… (Omissi).

La denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos, plenamente identificados.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: JOHAN CARLOS BRAVOS DÍAZ y WILLIAMS conocido como el Chino (no se conocieron sus datos), por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ y ELIBETH IMER DÍAZ YÁNEZ, antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.