REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-004922
ASUNTO: YP01-P-2014-004922
RESOLUCION
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg .RIANNYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, cerca del Saxxi, trabaja en una bloquero SOBICA, padres Danny Moreno y Petra Mendoza
VICTIMA: ABREU LOPEZ JOSE, REINALDO ZARAGOZA, MIGUEL VELASQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
FISCAL: Abg. María Romero Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN Defensor Público Adscrito A la unidad de Defensa Pública de este Estado.

Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado a fin en la presente, Asunto: YP01-P-2014-4922, por cuanto en fecha 03 de septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar seguido ciudadano imputado: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos: ROBO AGRAVAO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ABREU LOPEZ JOSE, REINALDO ZARAGOZA, MIGUEL VELASQUEZ. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, siendo el “AUTO DE PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del , articulo 26 y 49 constitucional, en relación al acusado: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.
DEL DESDRROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del imputado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. María Romero, el Defensor Público Segundo Penal Abg. Clarense Russian, el acusado previo traslado desde el Centro de Retención y las victimas Reinaldo Zaragoza y Miguel David Vera. Se deja constancia que la victima José Abreu, fue notificada de la presente audiencia, tal como consta en el sistema juris 2000, para lo cual la fiscal y la defensa no tuvieron objeción en realizar el presente acto.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ACUSADO
La representante del Ministerio Publico Abg. María Romero, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, quien manifestó lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del imputado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas, quién fue aprehendido en fecha 17-6-2014 por funcionarios del CIPCC luego de recibir denuncia del ciudadano VERA DIAZ MIGUEL DAVID, quién manifestó que en fecha 17-6-2014, siendo las 3:00 de la mañana, tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amordazaron a su persona y a ABREU LOPEZ JOSE TEODORO, REINALDO ZARAGOZA, MIGUEL VELASQUEZ en una casa ubicada en el Sector Paloma a metros del Saxxi , así mismo fue golpeado y despojándolos de UN AIRE ACONDICIONADO, DOS TELEVISORES, UN DVD Y UNA BOMBA DE AGUA, que estaban cubiertas sus caras, PERO OYÓ NOMBRAR A UNO DE LOS CIUDADANOS COMO ESPAGUETI. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano:” ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA”, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el enjuiciamiento del acusado de autos y se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas. Solicito copia del acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS
De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a las víctimas: REINALDO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.110, residenciado en paloma, más adelante del Saxi, quien manifestó: “Yo no tengo nada que declarar cuando hicieron ese robo no vimos a nadie, estábamos dormidos y nos embojotaron en una sabana, no reconocemos a nadie, no sabemos quiénes son los ladrones, es todo”.
La victima VERA DIAZ MIGUEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 15.137.574, residenciada en paloma, más adelante del Saxi, quien manifestó: “No podemos acusar a nadie porque no lo vimos, es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS CUSADOS
En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano acusado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Yo no sé nada de eso, yo estaba en mi casa, cuando me agarro la PTJ estaba en mi casa, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Segundo penal Abg. Clarense Russian, quien procedió a manifestar lo que sigue: “Buenos días a todos los presentes la defensa pública asistiendo en este acto al ciudadano Andrés Moreno, de conformidad con el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y 313 numeral 5to Ejusdem, en estrecha concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, toda vez que luce infructuoso el desarrollo de un juicio oral y público, tomando en cuenta el reconocimiento legal inserto al folio 75 de la presente causa, en donde una de las víctimas no reconoció a mi defendido, como una de las presuntas personas que hayan perpetrado en el domicilio donde este se encontraba para realizar los presuntos hechos por los cuales se le acusa hoy día, tal afirmación se refuerza con la deposición de los hoy victimas en esta sala de audiencias, cuando manifiestan a viva voz que no vieron a nadie porque fueron sometidos, arrojados al piso y cubiertos con una sabana, asimismo se observa en las actas policiales que mi defendido fue aprehendido en su domicilio donde permanecía cumpliendo una detención domiciliaria, destacándose el hecho de no haber sido colectado en el domicilio donde se encontraba ningún elemento de interés criminalistico u objeto que pertenezca a las partes que hoy son víctimas en la presente causa, por tal razonabilidad, emerge la duda razonable, en estricta aplicación de una verdadera tutela judicial efectiva siempre va a llevar al favorecimiento del reo, ahora bien, si el honorable tribunal no considera a referida solicitud del sobreseimiento por las razones expuestas, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y solicita a favor de mi defendido se le restituya su medida cautelar que venía cumpliendo responsablemente hasta que culmine el procedimiento ordinario que dicta la ley. Es todo.
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Este Tribunal una vez escuchadas las partes, revisada las actas que conforman el presente asunto y visto la solicitud de sobreseimiento de la defensa, se declara sin lugar la misma, en virtud de que al folio 10 en la entrevista del ciudadano Vera Miguel señala que fue un flaco que se introdujo que los amordazo y que es apodado el espagueti, asimismo manifiesta que se siente amenazado por cuanto al acusado vive a escasos metros de su residencia, en virtud de tratarse de un delito fuerte como lo es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, habiendo pruebas que deben evacuarse en un debate oral y público, en tal sentido se admite el escrito acusatorio el cual posee los requisitos establecidos en la ley, teniendo una especificación del hoy imputado de autos, asimismo una declaración clara y precisa de las circunstancia en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, con los elementos de convicción que lo llevaron a dicho acto conclusivo, el precepto jurídico aplicable a los hechos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del mismo, por lo que este tribunal admite totalmente la presente acusación así como de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa publica en cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la medida privativa de coerción personal del hoy imputado, seguidamente se procede a imponer de las medidas alternativas y del procedimiento de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el más ajustado en virtud del delito calificado por el Ministerio Público por los cuales el día de hoy están siendo imputado. Acto seguido el ciudadano juez procede a interrogar al ciudadano ANDRES MORENO MENDOZA, identificados ut supra si desea admitir los hechos o realizar el pase a juicio, manifestando libre de apremio y coacción no admitir el hecho. Es todo. acto seguido escuchado lo manifestado en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre el hoy acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. TERCERO: Se declara sin lugar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la victima José Abreu. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica sean derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La representación Fiscal representado el Abg. María Romero, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, presento formal acusación contra del imputado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso al acusado: imputado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: quien manifestó: “Yo no sé nada de eso, yo estaba en mi casa, cuando me agarro la PTJ estaba en mi casa, es todo”. ”.
En esa misma formalidad de ley el defensor Pública Segundo Abg. Clarense Russian, quien procedió a manifestar lo que sigue: “Buenos días a todos los presentes la defensa pública asistiendo en este acto al ciudadano Andrés Moreno, de conformidad con el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y 313 numeral 5to Ejusdem, en estrecha concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, toda vez que luce infructuoso el desarrollo de un juicio oral y público…. (…).
*Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo; 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener la acusación fiscal presentando por el titular de la acción penal como es el fiscal del Ministerio Publico, en este caso que nos ocupa, en contra del ciudadano: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PALOMA, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU.

El Artículo 313 del código orgánico procesal penal establece una vez finalizada la audiencia preliminar el juez debe pronunciarse: vez escuchadas las partes, revisada las actas que conforman el presente asunto y visto la solicitud de Sobreseimiento de la defensa, se declara sin lugar la misma, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio, y la defensa ya que se acogió al principio de la comunidad de las pruebas; por cuanto la defensa no presento el acto conclusivo, ahora bien :-En el acta procesal K-14-0259-012112.( inserta en el folio 01 del presente asunto)……., Que en fecha 16 de julio del 2014, se recibió llamada telefónica quien dijo llamarse como quedo escrito; VERA DIAZ MIGUEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 15.137.574, residenciada en sector paloma, carretera Nacional a 150 metros de la discoteca el Saxi,……(…).. Quien expuso; me encontraba en compañía de; JOSE TEODORO ABREU LOPEZ, REINALDO ZARAGOZA Y VERA DIAZ MIGUEL DAVID, en la casa de la Sr. NANCY DE ORDAZ, ubicada en sector paloma, a eso de las tres (03) de la mañana tres sujetos, de los cuales desconoce la identidad, portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerto los amordazaron para despojarlos de un (01) aire acondicionado, (02) televisores, un (01) DVD, una bomba de agua. …. De las interrogantes………. PRIMERA PREDUNTA: diga usted la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos: RESPUESTA; sector paloma, carretera Nacional a 150 metros de la discoteca el Saxi,…Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro-……..(..) TERCERA PREGUNTA; Diga usted tiene conocimiento de las características fisionómicas de las personas que menciona como autores del hecho. RESPUESTA; Solo vi a uno de ellos que era de 1:80 de altura aproximadamente de contextura delgada……..(…) entraron encapuchaos….. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como autores del hecho que narra se hayan llamado por algún nombre o apodo. RESPUESTA: Solo escuche a uno de ellos le dijeron apúrate ESPAGUET, que nos vamos…
2- Acta de entrevista del ciudadano; REINALDO ZARAGOZ titular de la cédula de identidad Nº 15.790110,….,de fecha 16 de julio del 2014, residenciada en sector paloma, carretera Nacional, Tucupita estado Delta Amacuro(inserta en el folio 04 del presente asunto)…(….)……………………………...

3- Acta de entrevista del ciudadano; JOSE TEODORO ABREU LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.572,…., de fecha 17 de julio del 2014, residenciada en sector Delfín Mendoza, Tucupita estado Delta Amacuro(inserta en el folio 06 del presente asunto)…(….)……………………………...
4- Acta de entrevista del ciudadano; VERA DIAZ MIGUEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 15.137.574…., de fecha 17 de julio del 2014, residenciada en el sector paloma sector cuatro casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro (inserta en el folio 10 del presente asunto)…(….)……………………………... Que se introdujo, en la casa Sr. NANCY DE ORDAZ, ubicada en sector paloma, y que los mismos portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerto los amordazaron para despojarlos de un (01) aire acondicionado, (02) televisores, un (01) DVD, una bomba de agua. …. que los amordazo y que es apodado el espagueti, asimismo manifiesta que se siente Amenazado por cuanto el hoy “acusado: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, VIVE A ESCASOS METROS DE SU RESIDENCIA””.
Ahora bien en virtud de tratarse de un delito Acción Pública y la victima aquí también es el estado Venezolano, aun cundo una de las víctima VERA DIAZ MIGUEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 15.137.574, ha señalo en sala que no reconoce al acusado en la sala como, siendo que tanto las víctimas, en su mayoría viven el sector paloma, así como el acusado, quedando así plasmado c en el ata de entrevista, en tal sentido quedo configurado a través de los hechos dentro de la normativa legal correspondiente el tipo penal por el cual acuso la titular de la acción penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, que expresamente establece.”
EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL: establece. “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En tal sentido, se determina que estas llenos de los extremos del artículo 308, del código orgánico procesal penal como es la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, razón por la cual se admite el escrito acusatorio el cual posee los requisitos establecidos en la ley, así como los elementos de convicción o Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la defensa no presento el acto conclusivo acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas, que lo llevaron a dicho acto Conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa publica en cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE COERCIÓN PERSONAL DEL HOY IMPUTADO: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, QUE ESTABI¡LECE QUE SE ENTIENDE POR DELITOS MENOS GRAVES AQUELLOS DELITOS DE ACCION PUBLICA CUYAS PENAS NO EXCEDEN DE OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por ADMISIÓN DE LOS hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575“MANIFESTANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCION ALGUNA NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDOEL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.” Por cuanto el imputo fue debidamente impuesto de la formulas alternativa de procesión del proceso no acogiéndose a la que procedía como es por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo, 375, del Código Orgánico Procesal Penal, se orden del pase al juicio oral y público, en l presente asunto, YP01-P-2014, 4922, seguido al ciudadano acusado; ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURIDICA
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575.“( insertas en el folio 87 al 92 del presente asunto), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 308, 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre el hoy acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. TERCERO: Se declara sin lugar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública. CUARTO: Se ordena el pase al juicio oral y público del presente asunto, se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la victima José Abreu. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
ORDEN DEL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena el pase al juicio oral y público del presente asunto, YP01-P-2014, 4922, seguido al ciudadano acusado; ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (08-09-2014). Años: 204º de la Independencia y 153 ° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETAR
ABG. ARIANYS RODRIGUEZ