REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 09 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 047-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000203
ASUNTO : YP01-P-2007-000203
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abog. JESÚS MARCANO ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha (01) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), en el proceso seguido a PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con el articulo 318 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de denuncia realizada por el ciudadano: JUAN ELOY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 1.957.386, residenciado en la comunidad de Yabinoco, jurisdicción del Estado Monagas, quien expuso entre otros particulares lo siguiente: “Tengo el conocimiento del trabajo que viene realizando una gente de corte de madera en el Estado Delta Amacuro y lo sacan por el Estado Monagas, no es la primera vez, tuve conocimiento que el día 14 de Febrero del 2004 vi pasar dos embarcaciones para el caño morocoto y vino de regreso cargado de varas y horcones de mangle. Tenemos conocimiento que el jefe que ordena los cortes de mangles se llama FRANCISCO CABEZAS, y la que dirige los cortes y donde los van hacer se llama GLENYS MAURERA, el señor FRANCISCO CABEZAS comenzó a cargar las varas de mangle y yo lo denuncie, y a él le detuvieron unas varas en Monagas en puerto de Buja y me dijo estas palabras señor Zambrano deje de estar denunciando a los que trabajan puede usted ir a sembrar ocumo chino en vez de estar denunciando, en cualquier momento va aparecer aboyando con un letrero en el pecho diciendo eso te pasa por chismoso, desde ese momento GLENYS MAURERA está a cargo de los cortes y los mismos indígenas no les pagan sino que le dan un paquetico de harina, sardina, yuca, machete y botas y con eso están listo, es todo” (Folio 01).
Revisadas las actas que conforman la presente causa, analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, y previa revisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece una pena de prisión de “UNO (01) A TRES (03) AÑOS”, y observando lo tipificado en el artículo 19 numeral 2 de la citada ley el cual establece que las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley prescriben así: Ordinal 2º a los “TRES (03) AÑOS SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS O MENOS, O ARRESTO DE MÁS DE SEIS (06) MESES”. Así mismo se pudo observar que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), han transcurrido Tres (03) años y Seis (06) días, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento del hecho, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a PERSONAS POR IDENTIFICAR.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA, PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, y el artículo 19 de la nombrada Ley referente a las prescripciones de acciones, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a SUJETOS DESCONOCIDOS, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento del hecho y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a SUJETOS DESCONOCIDOS, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento del hecho, y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.