REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 09 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 058-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001275
ASUNTO : YP01-P-2007-001275
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abog. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), en el proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a los artículos 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia del articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO FELICIDAD ROJAS FERMÍN, venezolana, natural de Tucupita, soltera, profesión u oficio Profesora, residenciada en el barrio Obrero, calle 2, casa 22 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.870.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: CONSUELO FELICIDAD ROJAS FERMÍN, supra identificada, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Delta Amacuro, el cual entre otros particulares expresa lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi casa violentando la puerta principal y sustrajeron de la misma una computadora QBEX-ATX, con todo el equipo completo, varios CD, luego fracturaron el vehículo de mi progenitor y se llevaron varias herramientas de mecánica, es todo”…(Omissi).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), han transcurrido Cinco (05) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a PERSONAS SIN IDENTIFICAR.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora articulo 453, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Hurto “SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS A OCHO AÑOS”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Cinco (05) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra PERSONAS SIN IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 453) . Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 453), en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO FELICIDAD ROJAS FERMÍN, venezolana, natural de Tucupita, soltera, profesión u oficio Profesora, residenciada en el barrio Obrero, calle 2, casa 22 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.870. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA RAMÍREZ


RESOLUCIÓN Nº 058-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-001275