REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000189
ASUNTO : YP01-P-2010-000189
RESOLUCION No. 448-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. RODRIGO ELIZONDO.
ACUSADOS: ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización hacienda del Medio, Vereda 07, casa número 02 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad 13.744.086 y VELASQUEZ DOMINGUEZ EDWARD, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización hacienda del Medio, Sector II, casa sin número de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad 19858984.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el Defensor Público a favor de VELASQUEZ DOMINGUEZ EDWARD, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la solicitud de sobreseimiento a favor de ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, en virtud de la extinción de la acción penal por muerte del acusado, de conformidad con el artículo 49 numeral 1º, 300 Nº 3 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 103 del Código Penal, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de VELASQUEZ DOMINGUEZ EDWARD, titular de la Cédula de Identidad 19858984, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal y el acta policial donde se aprehende al acusado, solo en relación a EDWAR VELASQUEZ.

Admitiendo VELASQUEZ DOMINGUEZ EDWARD, titular de la Cédula de Identidad 19858984, ser responsable por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna como representante del Estado Venezolano y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de EDWAR VELASQUEZ, considerando el tipo penal y el peso arrojado por la sustancia incautada a los dos acusados para el momento de los hechos y según lo refleja acta policial y experticia botánica.-
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por VELASQUEZ DOMINGUEZ EDWARD, titular de la Cédula de Identidad 19858984, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reflejando en su escrito como fundamento del mismo, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente en relación a VELASQUEZ DOMINGUEZ EDWARD.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:

1.- Donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni cuatro bolsas de comida.
2.- Presentaciones cada treinta (30) días por alguacilazgo.

En cuanto al acusado ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización hacienda del Medio, Vereda 07, casa número 02 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad 13.744.086, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la Defensa Público, decretando la extinción de la acción penal por muerte del acusado, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 1º, 300 Nº 3 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 103 del Código Penal, en virtud que de las actas se evidencia al folio noventa y cuatro y noventa y cinco del asunto copia certificada del acta de defunción del acusado, lo cual fue verificado por las partes en audiencia preliminar.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, solo en relación al ciudadano VELASQUEZ DOMINGUEZ EDWARD, titular de la Cédula de Identidad 19858984, por la presunta comisión del delito de por estar incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se rechaza la acusación y se decreta la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento en cuanto al ciudadano ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización hacienda del Medio, Vereda 07, casa número 02 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad 13.744.086 , de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por muerte del acusado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (06) MESES a favor de VELASQUEZ DOMINGUEZ EDWARD, titular de la Cédula de Identidad 19858984. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-Donar Cuatro (04) Bolsas de comida al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. Ofíciese a la Geriátrico Doña Menca de Leoni. CUARTO: Se fija la audiencia especial para el día 10 de Marzo de 2015, a las 09:00 a.m. QUINTO: Se autorice la destrucción de las sustancias incautadas y se estipule en cuanto al resultado del informe de experticia química de fecha 18-02-2010, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA