REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002806
ASUNTO : YP01-P-2013-002806
RESOLUCION Nº 449-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: SE OMITE
ACUSADO: LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA : ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de septiembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio de la adolescente, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a de LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Jhonny Mohamed, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-002806, en contra del LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quien expuso: ““El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, luego que en fecha 17-06-2013, siendo las 08:00pm, compareciera por ante el comando de la policía Municipal, la adolescente SE OMITE, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.475, nacida en fecha 22-08-1998, de 14 años de edad, hija de Edwin Vargas Mendoza (v) y FRANCIS GARCIA (v), en compañía de su representante la ciudadana GARCIA MARCANO FRANCIS DIORELIS, quien manifestó: “Que en la mañana ella se iba a bañar y le pregunto a su padrastro si la puerta del baño estaba abierta, y entro a bañarse luego que salió y entro al cuarto para vestirse, llego el ciudadano y le abrió la cortina, ella trato de cerrarla, en la abrió completa y en vista que ella estaba desnuda se tapo los senos, en la agarro, la tiro en la cama, se le monto encima y ella estaba tratando de soltarse porque él es gordo, lo aruño y no la soltaba le metió el dedo en la vagina, ella agarro un palo que aguantaba la puerta y logro que la soltara, salto para la cama de su mama, y ella se fue para el liceo llorando le mando un mensaje a su mama y le dijo lo que había pasado; una vez recibida la denuncia los funcionarios se trasladaron hasta el sector ciudad bendita en compañía de la víctima, quien señalo una residencia y un ciudadano de piel morena, quien al momento tomo una actitud agresiva, asimismo se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco, los funcionarios lo impusieron del motivo su presencia y se procedió a imponerlo de sus derechos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 23 de Octubre del año 2013, inserto desde el folio al Veintinueve (29) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 29 al 33 del asunto, en virtud que siendo las 08:00pm del día 17 de junio del año 2013, compareciera por ante el comando de la policía Municipal, la adolescente SE OMITE, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.475, nacida en fecha 22-08-1998, de 14 años de edad, hija de Edwin Vargas Mendoza (v) y FRANCIS GARCIA (v), en compañía de su representante la ciudadana GARCIA MARCANO FRANCIS DIORELIS, quien manifestó: “Que en la mañana ella se iba a bañar y le pregunto a su padrastro si la puerta del baño estaba abierta, y entro a bañarse luego que salió y entro al cuarto para vestirse, llego el ciudadano y le abrió la cortina, ella trato de cerrarla, en la abrió completa y en vista que ella estaba desnuda se tapo los senos, en la agarro, la tiro en la cama, se le monto encima y ella estaba tratando de soltarse porque él es gordo, lo aruño y no la soltaba le metió el dedo en la vagina, ella agarro un palo que aguantaba la puerta y logro que la soltara, salto para la cama de su mama, y ella se fue para el liceo llorando le mando un mensaje a su mama y le dijo lo que había pasado; una vez recibida la denuncia los funcionarios se trasladaron hasta el sector ciudad bendita en compañía de la víctima, quien señalo una residencia y un ciudadano de piel morena, quien al momento tomo una actitud agresiva, asimismo se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco, los funcionarios lo impusieron del motivo su presencia y se procedió a imponerlo de sus derechos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 23 de Octubre del año 2013, inserto desde el folio al Veintinueve (29) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. María Belén López, Defensora Publica Primera, quien expuso: Esta Defensa en conversación con mí defendido me ha manifestado que está dispuesto admitir a los hechos por lo que se les acusa es por ello que solicito que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso a mi defendido. Copia del acta. es todo.-. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en LUIS RAMON PEREZ, luego que en fecha 17-06-2013, siendo las 08:00pm, compareciera por ante el comando de la policía Municipal, la adolescente SE OMITE, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.475, nacida en fecha 22-08-1998, de 14 años de edad, hija de Edwin Vargas Mendoza (v) y FRANCIS GARCIA (v), en compañía de su representante la ciudadana GARCIA MARCANO FRANCIS DIORELIS, quien manifestó: “Que en la mañana ella se iba a bañar y le pregunto a su padrastro si la puerta del baño estaba abierta, y entro a bañarse luego que salió y entro al cuarto para vestirse, llego el ciudadano y le abrió la cortina, ella trato de cerrarla, en la abrió completa y en vista que ella estaba desnuda se tapo los senos, en la agarro, la tiro en la cama, se le monto encima y ella estaba tratando de soltarse porque él es gordo, lo aruño y no la soltaba le metió el dedo en la vagina, ella agarro un palo que aguantaba la puerta y logro que la soltara, salto para la cama de su mama, y ella se fue para el liceo llorando le mando un mensaje a su mama y le dijo lo que había pasado; una vez recibida la denuncia los funcionarios se trasladaron hasta el sector ciudad bendita en compañía de la víctima, quien señalo una residencia y un ciudadano de piel morena, quien al momento tomo una actitud agresiva, asimismo se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco, los funcionarios lo impusieron del motivo su presencia y se procedió a imponerlo de sus derechos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa Publica. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se le impone de manera separada ahora al acusado LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente, y considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 02 a 06 años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término mínimo de 4 años, procede a rebajar la tercera parte de la pena aplicable, es decir, rebajando dos años y 4 meses, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado LUIS RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, conducta que encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando los resultados arrojados por el examen medico legal practicado a la víctima y la declaración rendida por esta adolescente en audiencia de presentación donde señala que el acusado no la penetro sino que realizó actos de tocamiento en sus partes intimes en contra de su voluntad, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo que la pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la tercera parte del termino medio de la pena, considerando el tipo penal y el sujeto vulnerable, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, por la comisión de delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción impuestas al ciudadano LUIS RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, por cuanto el mismo fue condenado y le corresponderá al Tribunal de Ejecución imponer medida, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE. CUARTO: Se condena al ciudadano LUIS RAMON PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, grado de instrucción 5to año de bachillerato en la misión, estado civil soltero, hijo Francisco Ramón Valderrey (v) y Daisy Pérez (v), residenciado en el barrio ciudad bendita, calle del ingles, teléfono Nº 0424-9589961, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.813, por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese, diarícese y publíquese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZ

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

Abg. LUCIA CORREA