REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001568
ASUNTO : YP01-P-2012-001568
RESOLUCION 450-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELEENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, de 33 años de edad, natural de la Guaira, ocupación Moto Taxista, grado de instrucción tercer año de bachillerato, nacido en fecha 25-03-1979, hijo Isol Coromoto Acosta (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, residenciado calle negro primero, y en el Morichal a 06 casas de la entrada.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. DEISY PINTO.
DELITO: ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, con el previsto y sancionado en el articulo 222 Literal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Literal 3 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por la Defensa Pública a favor de ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el objeto material del delito ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, con el previsto y sancionado en el articulo 222 Literal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Literal 3 del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, el día 18-05-2012, siendo las 12:00 horas de la mañana, en el sector la manga del barrio Palomo, Tucupita Estado Delta Amacuro, frente a la cauchera, avistaran a un vehiculo tipo moto, en sentido Tucupita el Cierre, conducida por una persona de piel morena, indicándole al conductor que se bajara del vehiculo y momento en que se le solicito los documentos del mismo, comenzó a ofender a la comisión, montándose en la moto y dándose a la fuga, alcanzándolo en el barrio morichal, fue cuando el mismo se bajo y nos abordo de forma violenta, sometiéndolo y no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco, procediendo a retener el vehiculo tipo moto. En consecuencia se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún objeto interés criminalìsitco. Procediendo a detener al ciudadano imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. En atención a la resolución emitida por el ejecutivo del estado el cual indica que las motos, no pueden transitar después de las 08:00pm, y por cuanto el mismo evadió la labor de los funcionarios de la guardia nacional, ocasionando ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el articulo 222.1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el articulo 222 Literal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 218 Literal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ALEXANDER JOSE ACOSTA, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, el día 18-05-2012, siendo las 12:00 horas de la mañana, en el sector la manga del barrio Palomo, Tucupita Estado Delta Amacuro, frente a la cauchera, avistaran a un vehiculo tipo moto, en sentido Tucupita el Cierre, conducida por una persona de piel morena, indicándole al conductor que se bajara del vehiculo y momento en que se le solicito los documentos del mismo, comenzó a ofender a la comisión, montándose en la moto y dándose a la fuga, alcanzándolo en el barrio morichal, fue cuando el mismo se bajo y nos abordo de forma violenta, sometiéndolo y no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco, procediendo a retener el vehículo tipo moto. En consecuencia se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto interés criminalìsitco. Procediendo a detener al ciudadano imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 21 de Noviembre del año 2013, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Cinco (45) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, de 33 años de edad, natural de la Guaira, ocupación Moto Taxista, grado de instrucción tercer año de bachillerato, nacido en fecha 25-03-1979, hijo Isol Coromoto Acosta (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, residenciado calle negro primero, y en el Morichal a 06 casas de la entrada, quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa considera que no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 27-10-2013, cuando siendo las 11:30 p.m. horas de la noche, funcionarios de la policía del estado, en labores de patrullaje propias de los servicios institucionales, en el punto de control ubicado en villa rosa, cuando transitaban por dicho dispositivo dos ciudadanos en una moto, a quienes se les indico que se detuvieran y entregaran la documentación de la moto a lo cual los mismos se negaron, notando que los ciudadanos expedían un fuerte aliento etílico, asimismo se les indico que la moto quedaría detenida por incumplir un decreto gubernamental que prohíbe la circulación de estos vehículos después de las 07:00 p.m de la noche, se les indico que se les realizaría una inspección de personas donde los mismos se resistieron a la inspección, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión y vociferando palabras obscenas, asimismo los funcionarios dejaron constancia que no se les encontró ningún elemento de interés criminalìsitco, de igual forma se les indico que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de alteración del orden publico y resistencia a la autoridad, procediendo a detenerlos y a imponerlos de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, aportando la calificación jurídica los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el articulo 222 Literal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 218 Literal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y publico; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, en los delitos ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el articulo 222 Literal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el articulo 222 Literal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al articulo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fàcticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606.ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el articulo 222 Literal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan del SIPOL, a ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.606, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el articulo 222 Literal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expediente fiscal K-12-0259-00684. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECREATRIA
ABG. LUCIA CORREA