REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007073
ASUNTO : YP01-P-2014-007073
RESOLUCION 453-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERNAN TRUJILLO Y ABG. JHOSELYN ZAPATA.
IMPUTADOS: YANNELYS DEL CARMEN URRIETA MARIN, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 17-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marcelina Marín (v) y Luis Alberto Urrieta (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción cuarto año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAN JOSE COVA CASTRO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0426-1966275.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones .
Vista el escrito consignado por la ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien de conformidad con los artículos 285 numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 111 ordinal 11º del Código Orgánico Procesal penal y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los imputados YANNELYS DEL CARMEN URRIETA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAN JOSE COVA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil catorce (2014), se celebró audiencia de presentación en relación a los ciudadanos YANNELYS DEL CARMEN URRIETA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAN JOSE COVA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, quienes fueron imputados por el titular de la acción penal por su presunta participación en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, acordando esta Juzgadora la aprehensión en flagrancia, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce (12) de septiembre del presente año, el Ministerio Público consigna los resultados arrojados por la experticia química Nº T-0324, practicada a la presunta droga incautada, a cual en sus conclusiones señala que se trata de una sustancia en forma de polvo de color blanco, cuyos componentes corresponden a COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos, por lo que esta Juzgadora observando que las circunstancias por las cuales se acordara la medida privativa de libertad a la presente fecha variaron, toda vez el peso bruto inicial arrojado por la sustancia fue de 2 gramos con 200 miligramos, considerando que el delito de mayor entidad como es el Ocultamiento de Droga, establece una pena superior a diez años de prisión, con lo que se configuraba para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, el peligro de fuga, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en relación al otro tipo penal es un delito de menor entidad, partiendo de la pena aplicable, aunado a que los mismos no poseen conducta predelictual y las circunstancias del hecho, esta Tribunal garantizando el derecho de los imputados, así como la obligación como administradora de justicia de examinar la necesidad de mantener o no la medida impuesta, ejerciendo el control judicial señalado en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en base al principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 8, 9 ejusdem, siendo esta la regla en el proceso penal, acuerda con lugar la solicitud de revisión de medida del Ministerio Público, como parte de buena fe del proceso, representante del Estado Venezolano y titular de la acción penal. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
En virtud de ello y siendo que a la presente fecha las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida restrictiva de libertad han variado, considerando que si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparencia de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, toda vez, que en el presente caso aun nos encontramos en etapa inicial en base al principio de presunción de inocencia, el cual solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria, aclarando que en esta etapa procesal en necesario imponer una medida de coerción menos gravosa, ya que el proceso aun no culmina y debemos como administradores de justicia garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 8, 9 13 y 229 , 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal,concatenado con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, aunado que los puntos planteados por el Ministerio Público en su solicitud, acuerda a favor de los imputados YANNELYS DEL CARMEN URRIETA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAN JOSE COVA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por al oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia sin participación al Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA a favor de YANNELYS DEL CARMEN URRIETA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAN JOSE COVA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, considerando que a la presente fecha las circunstancias por las cuales se decretara la medida restrictiva de libertad han variado, en virtud de los resultados arrojados por la experticia química Nº T-0324, practicada a la presunta droga incautada, la cual en sus conclusiones señala que se trata de una sustancia en forma de polvo de color blanco, cuyos componentes corresponden a COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos, todo en base a lo señalado en los artículos 8, 9 13 y 229 , 242, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, del juzgamiento en libertad y concatenándolo con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, imponiendo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por al oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia sin participación al Tribunal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión y se ordena libra boleta de excarcelación a la Comandancia de Policía en relación a YANNELYS DEL CARMEN URRIETA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina, en relación a EIDERMAN JOSE COVA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, informando que este Juzgado acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por al oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia sin participación al Tribunal, de conformidad con los artículos 8, 9 13 y 229 , 242, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, del juzgamiento en libertad y concatenándolo con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, debiendo hacer efectiva la libertad de los mismos desde dicha sede policial, informando que deberán comparecer ala sede del Tribunal el día lunes 15-10-2014, a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión,. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ