REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000084
ASUNTO : YP01-P-2009-000084
RESOLUCION Nº 460-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EDULFO BERNAL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DEISY PINTO
ACUSADO: GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378, hijo de Gregorio Beria (v) y Lourdes Rojas (f), de profesión u oficio pescador, residenciado en el Caserío Cajacari, quien puede ser ubicado a través del N° Telef. 0416-3885432.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 08-02-2010,la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de un ( 01) año, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

““Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 27-01-2009, inserto en el presente asunto desde el folio 31 al 36, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este acto al ciudadano GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378, hijo de Gregorio Beria (v) y Lourdes Rojas (f), de profesión u oficio pescador, residenciado en el Caserío Cajacari, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado al ciudadano Rosas Mario Rafael, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido ciudadano que conoce y habla el idioma castellano y expresó su voluntad de NO declarar y expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. Luego la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Se puede constatar de actas que mi defendido fue imputado en fecha 30-05-2008 lo que dio inicio a un proceso en contra de Guillermo Beria Beria, en dicha audiencia de imputación no se le manifestó a él que debía estar pendiente del posible acto conclusivo del Ministerio Público, situación esta que se dio en fecha 03 de febrero de 2009 se recibió acusación y mi defendido desconocía el acto conclusivo en su contra, posteriormente mi defendido me expresó que nunca recibió boleta de citación por parte del tribunal situación esta que cercena el derecho a la defensa y esto puede ser verificado por el Tribunal a través del Sistema Juris 2000, ahora bien de las actas de investigación que rielan en el presente asunto se puede evidenciar que en la E/S La Salida pudieron avistar a una camioneta que en su parte trasera llevaba varios tambores plásticos de color azul con capacidad de 200,00 litros de gasolina, el propietario de dicha camioneta quedó identificado como Mario Rafael Rosas, ahora bien en audiencia preliminar realizada en fecha 14-01-2010 donde el fiscal del Ministerio Público presentó acusación por trasporte de sustancias peligrosas en contra de Mario Rafael Rosas, dicho ciudadano fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y expuso admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, si de actas se desprende que Mario Rosas era el propietario del vehículo donde se trasladaba el combustible al folio 3 y 4 y la admisión de los hechos en audiencia preliminar contenida desde el folio 74 al 78, me ha manifestado mi defendido y ha sido esa su voluntad admitir los hechos que le ha imputado el Ministerio Público en este acto a objeto de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, solicito que se le imponga un régimen de presentaciones acorde con su situación de trabajo y con el lugar donde tiene fijada su residencia. De igual forma solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a decidir de la siguiente manera: “Se Admite la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado al ciudadano GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378, hijo de Gregorio Beria (v) y Lourdes Rojas (f), de profesión u oficio pescador, residenciado en el Caserío Cajacari, quien puede ser ubicado a través del N° Telef. 0416-3885432, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; se admiten todas y cada una de las Pruebas Testificales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes. Quedando de esta manera admitidas las pruebas en base al Principio de Comunidad de la Prueba. Seguidamente se informó al Imputado de la admisión total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso plasmadas en el Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me conceda la suspensión condicional del proceso y en consecuencia me comprometo a cumplir con las presentaciones que me imponga este tribunal. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Estoy conforme con la propuesta formulada por el imputado y que sólo se limita a cumplir a cabalidad con el Régimen de Presentación que ha bien le imponga este juzgado. Es todo”. Admitida como ha sido la Acusación y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos, que se le imponga las condiciones a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos visto que en el presente asunto ha sido admitida en su totalidad la Acusación formulada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378, hijo de Gregorio Beria (v) y Lourdes Rojas (f), de profesión u oficio pescador, residenciado en el Caserío Cajacari, quien puede ser ubicado a través del N° Telef. 0416-3885432, la imposición de un régimen de prueba por un (1) año con presentaciones cada sesenta días (60) meses a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Director de la Policía Municipal del Edo. Delta Amacuro; Comandante del Cuerpo de Seguridad del Edo. Delta Amacuro y al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Guillermo Beria Beria. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición presentaciones cada 60 días y trabajo comunitario, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de la misma, lo cual consta al folio 97 del asunto debidamente cumplido, procediendo de oficio en este acto previa consignación de los recaudos por parte de la Defensa Publica, vencido el lapso de prueba de un (01) año, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada 08-02-2010, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 19-09-2013. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a como GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como GUILLERMO BERIA BERIA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Jobure, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.483.378, hijo de Gregorio Beria (v) y Lourdes Rojas (f), de profesión u oficio pescador, residenciado en el Caserío Cajacari, quien puede ser ubicado a través del N° Telef. 0416-3885432, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, expediente 10F3-016-2008.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de cumplimiento de condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ