REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000181
ASUNTO : YP01-P-2010-000181
RESOLUCION Nº 464-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARANNYS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR: ABG. RODRIGO ELIZONDO.
ACUSADO: ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.859.992, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en 19 de Abril , Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE.
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.859.992, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 13-06-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de SEIS (06) meses en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

“El Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE.. El Ministerio Público fundamenta la presente acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.859.992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en 19 de Abril, Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. Cristina Moya Goméz Defensora Primera (E ) Público Penal, a los fines de que exponga sus alegatos: “Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del Régimen de Presentación de cada 30 días y se deje sin efecto la Medida de Protección para la víctima por cuanto el imputado y la víctima actualmente viven juntos, es por ello ciudadana Juez, solicito se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite la acusación de conformidad a los artículos 326, 330 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, por el delio de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE. Seguidamente se impuso al acusado ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ y en expone: Admito los hechos por los cuales me esta acusando la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabras la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expone: que no tiene objeción que el acusado en auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.859.992, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en 19 de Abril, Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro, por encontrarlo incurso por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE. SEGUNDO: Acto seguido se informó al Imputado de la Admisión total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó libre de apremio y coacción yo ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ; admito los hechos por lo que se me acusa la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Se Suspende la presente causa por un lapso de Seis (6) meses, se impone al acusado ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ la condición de no maltratar ni ofender a su hoy concubina CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones se extiende a cada 30 días. Oficiar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se deja sin efecto la medida de protección a la víctima motivado a que actualmente el acusado y la víctima conviven juntos. CUARTO: Se fija una fecha próxima para el cumplimiento de las condiciones impuestas el 02 de abril de 2012. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición presentaciones cada 30 días y no maltratar no ofender a su concubina, verificando el tribunal el cumplimiento de las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 y lo manifestado por la víctima en audiencia de presentación sobre el acusado, en el cual señala que no la agredió mas y se llevan bien, procediendo, vencido el lapso de prueba de seis (06) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada 01-11-2011, verificando que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.859.992. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 13-06-2013. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas a ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.859.992, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.859.992, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.859.992, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expediente I-089-782.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ