REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001908
ASUNTO : YP01-P-2010-001908

RESOLUCION Nº 459-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
ACUSADO: MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-11.210.108, nacida en fecha 02-10-1972, hija de Genoveva Mijares (v) y Lucio Mijares (v), natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 6° grado de educación inicial, quien labora como obrera en la cuadrilla rotativa de limpieza de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
VICTIMA: ABREU YEXICA DEL VALLE.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, titular de la C.I. V-11.210.108 a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 18-06-2014, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de tres (03) meses, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

“Esta esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control a la ciudadana: MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, por cuanto se presentó la víctima ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13-11-2010 e interpuso denuncia en contra de la referida ciudadana Mijares Soto Rita Francisca por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se activan y se constituyen en comisión hacia Centro Poblado de Cocuina cerca de la bodega de Amilcar a objeto de realizar inspección en el lugar y en compañía de la presunta víctima esta les señala a la ciudadana que la había agredido físicamente y los funcionarios se le acercan y se identifican como funcionarios y se le informa del motivo de su detención se le leen sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizó inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le consiguió nada adherido a su cuerpo; existe acta de entrevista a la ciudadana Dirma del Valle Gil Abreu y al folio 2 informe médico a la ciudadana víctima quien presenta hematomas a nivel de la frente, nariz y labios y excoriaciones en la piel, razón por la cual quedó detenida a la orden de la fiscalía 6° del Ministerio Público. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 18 de Diciembre del año 2011, inserto desde el folio Treinta y Uno (31) al Treinta y Nueve (39) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-11.210.108, nacida en fecha 02-10-1972, hija de Genoveva Mijares (v) y Lucio Mijares (v), natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 6° grado de educación inicial, quien labora como obrera en la cuadrilla rotativa de limpieza de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Clarense Russiam Defensor Segundo Público Penal, quien manifestó: La defensa solicita que se le imponga a mi defendida de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido esta dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir decisión sobre el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, identificación del Imputado, de la defensora publica, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo los medios de pruebas ofrecido, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por la acusada, cumple pues así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales a los fines de su admisión por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-11.210.108, nacida en fecha 02-10-1972, hija de Genoveva Mijares (v) y Lucio Mijares (v), natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 6° grado de educación inicial, quien labora como obrera en la cuadrilla rotativa de limpieza de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la comisión del delito de por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana: ABREU YEXICA DEL VALLE, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido admitida totalmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en ñ0ps artículos 357, 358 y 359 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del código orgánico procesal penal por el lapso de 03 meses; asimismo se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se impone como labor social donar alimentos al Geriátrico Doña Menca de Leoni. ASI SE DECIDE.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición presentaciones cada 30 días y donar comida al Geriátrico, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de la misma, lo cual consta al folio 151 al 152 del asunto debidamente cumplido, procediendo de oficio en este acto previa consignación de los recaudos por parte de la Defensa, vencido el lapso de prueba de tres (03) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada 18-06-2014, verificando que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona ciudadana MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, titular de la C.I. V-11.210.108. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 18-06-2014. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas a como ciudadana MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, titular de la C.I. V-11.210.108, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, titular de la C.I. V-11.210.108, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como MIJARES SOTO RITA FRANCISCA, titular de la C.I. V-11.210.108, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana: ABREU YEXICA DEL VALLE, expediente I-545-881.
CUARTO: Notificar a la víctima de la presente decisión previa verificación de cumplimiento de condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ