REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001948
ASUNTO : YP01-P-2012-001948
RESOLUCION Nº 463-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIGIO MONRROY.
ACUSADO: CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, soltero, profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, edad 24 años, residenciado en Boca de Cocuina calle principal casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Wencesla Rojas (v) y Tomas Brito (f).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 13-06-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de UN (01) año en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación, la cual riela a los folios 42 al 50 ambos inclusive del presente asunto, en contra del ciudadano: CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, soltero, profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, edad 24 años, residenciado en Boca de Cocuina calle principal casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Wencesla Rojas (v) y Tomas Brito (f), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 ley orgánica de drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se admita la acusación y las pruebas, el enjuiciamiento del imputado y copias simples de la presente acta. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, soltero, profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, edad 24 años, residenciado en Boca de Cocuina calle principal casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Wencesla Rojas (v) y Tomas Brito (f), MANIFESTÓ EL IMPUTADO su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. ELIGIO MONROY Defensor privado a los fines de que exponga sus alegatos: “En mi condición de defensor privado y revisada las actas que conforman el presente asunto y la calificación jurídica hecha por la representación fiscal, me ha manifestado mi defendido su deseo de acogerse a unas de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como es la suspensión del mismo, solicito al Tribunal que cumplido con las formalidades de ley para la procedencia de esta figura, se proceda a la suspensión del mismo de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas y que una vez cumplida con las mismas se fije la audiencia especial con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Solicito copia de la presente acta. Es todo. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite la acusación de conformidad a los artículos 308, 313 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado: CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, es por lo que se admite la acusación en contra del referido acusado , por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 ley orgánica de drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esto de conformidad con el artículo 314 ejusdem.. Seguidamente se impuso al acusado: CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal concernientes a la Suspensión Condicional del Proceso, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se le cede el derecho de palabras al acusado, quien expuso: Admito los hechos por los cuales me está acusando el Fiscal Sexto del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal entre ellas acudir a la ONA para recibir charlas. Se deja constancia que el Ministerio Público está de acuerdo con la Medida Alternativa. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción que el acusado de auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso., explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del código orgánico procesal penal por el lapso de un año; asimismo se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se impone como labor social elaborar 50 trípticos relacionados con el consumo de drogas, en su comunidad. ASI SE DECIDE.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición presentaciones cada 60 días y distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de drogas, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de la misma, lo cual consta al folio 78 al 81del asunto debidamente cumplido, procediendo en este acto previa consignación de los recaudos por parte de la Defensa, vencido el lapso de prueba de un (01) año, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada 13-06-2013, verificando que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 13-06-2013. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas a CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como CRISTIAN DANIEL BRITO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.196, por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, expediente K-12-0259-00807.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ