REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008531
ASUNTO : YP01-P-2013-008531
RESOLUCION No. 458-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANYS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. ZULY SARABIA.
ACUSADO: JESUS RAFAEL PADRON GONZALEZ, quien es venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.658.744, Nacido en fecha 25-08-1983, de profesión u oficio Latonero en el taller Inversiones Javier, hijo de Juana de Ermise González (V) y Jesús Padrón (F), residenciado en Sector Alexis Marcano, Calle Principal, Casa N° 10, (casa de la madre), al frente del modulo de los cubanos, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono de contacto 0426-9930144.
VICTIMA: OLISBETH RAMONA REYES VELASQUEZ.
DELITO: por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 174 del Código Penal.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de JESUS RAFAEL PADRON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad numero 18.658.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 174 del Código Penal.
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de JESUS RAFAEL PADRON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad numero 18.658.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal y la denuncia de la víctima.
Admitiendo JESUS RAFAEL PADRON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad numero 18.658.744, ser responsable por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna como representante del Estado Venezolano así como la víctima, emitiendo su opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por JESUS RAFAEL PADRON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad numero 18.658.744, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, reflejando en su escrito como fundamento del mismo la denuncia de la víctima, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1.- Donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni cuatro paquetes de pañales de comida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano JESUS RAFAEL PADRON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad numero 18.658.744, por el delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impone ahora acusado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 371 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal. TERCERO: Se acuerda la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal, a favor de JESUS RAFAEL PADRON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad numero 18.658.744, quien ofreció una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento, por un lapso de tres (03) Meses. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Donar cuatro paquetes de pañales al Geriátrico Doña Menca de Leoni. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni, informándoles la condición impuesta por este Tribunal en esta misma fecha el cual deberá informar del cumplimiento de la misma a este Tribunal. Se fija la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuesta para el día 18 de diciembre de 2014, a las 9:00 a.m horas de la mañana.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ