REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001022
ASUNTO : YP01-P-2007-001022

RESOLUCION No. 466-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. LAURIE ALSINA.
ACUSADOS: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 19 años, titular de la cedula de identidad numero: 18.521.612, profesión indefinida, residenciado Barrio Deltaven, calle San José, cerca del mercal. Casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro y JESÚS DAVID MAYORGA REYES, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.207.298, de 35 años, profesión indefinida, residenciado en Barrio Deltaven, calle Las Flores, casa sin numero Tucupita estado Delta Amacuro.
VICTIMA CARMEN CASISIA ACOSTA
DELITO: En relación a FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y para JESÚS DAVID MAYORGA REYES, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 de Código Penal.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de San José, cerca del mercal. Casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro y JESÚS DAVID MAYORGA REYES, titular de la cedula de identidad numero: 11.207.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 de Código Penal y el sobreseimiento a favor de FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 49 numeral primero y 33000 numeral 3 del texto adjetivo penal, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de JESÚS DAVID MAYORGA REYES, titular de la cedula de identidad numero 11.207.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 de Código Penal, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal .

Admitiendo ANGEL JESÚS DAVID MAYORGA REYES, titular de la cedula de identidad numero 11.207.298, ser responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 de Código Penal, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna y considerando que la víctima fue debidamente notificada y no compareció a la celebración de la audiencia, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y del sobreseimiento del asunto a favor de FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, considerando la muerte del mismo según certificado.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por ANGEL JESÚS DAVID MAYORGA REYES, titular de la cedula de identidad numero 11.207.298, ser responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 de Código Penal, reflejando en su escrito como fundamento del la cadena de custodia, reconocimiento legal y declaración víctima, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni dos bolsas de comida.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano JESÚS DAVID MAYORGA REYES, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.207.298, de 35 años, profesión indefinida, residenciado en Barrio Deltaven, calle Las Flores, casa sin numero Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CASISIA ACOSTA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento en cuanto al ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 19 años, titular de la cedula de identidad numero: 18.521.612, profesión indefinida, residenciado Barrio Deltaven, calle San José, cerca del mercal. Casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 49 1, Constitucional y el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal, de conformidad con los artículos 49 1, Constitucional y el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal, por el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CASISIA ACOSTA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JESÚS DAVID MAYORGA REYES, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.207.298, de 35 años, profesión indefinida, residenciado en Barrio Deltaven, calle Las Flores, casa sin numero Tucupita estado Delta Amacuro, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Donar Dos (02) Bolsas de comida al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. Ofíciese a la Geriátrico Doña Menca de Leoni. CUARTO: Se fija la audiencia especial para el día 22 de Diciembre de 2014, a las 09:00 a.m. Notificar víctima de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA