REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006916
ASUNTO : YP01-P-2014-006916
RESOLUCION 472-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: ABG. CRISTINA MOYA, Defensor Pública Primera Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-03-1984 de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Hacienda del Medio, vereda Nº 11, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7215027, hijo Nilvia Caraballo (v) Luis Pedrosa (v), ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988 de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, vereda Nº 06, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-7211100, hijo Delis Mirabal (v) Eloy Medina (v), LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Guasina, a cuatro casa de la cancha, casa S/N de color anaranjada, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Milaida Ríos (v) de padre desconocido, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-01-1996, de profesión u oficio moto taxista, Residenciado en La Urbanización la Paz, Calle Nº 02, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0287-8085930, hijo Ada Urquia (v) Aníbal Mata (f) y CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Tucupita, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991 de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Jobo, calle Nº 04, casa Nº 23, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0426-9916304, hijo María Carreño (v) Oswaldo Moreno (v).
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 del la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Vista el escrito consignado por la ABG. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Encargada, quien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los imputados CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600 y CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil catorce (2014), se celebró audiencia de presentación en relación a los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600 y CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, quienes fueron imputados por el titular de la acción penal por su presunta participación en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 del la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordando esta Juzgadora la aprehensión en flagrancia, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo, es decir, que la etapa de investigación no ha culminado.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
En virtud de ello y siendo que a la presente fecha las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida restrictiva de libertad no han variado, considerando que si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparencia de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, toda vez, que en el presente caso aun nos encontramos en etapa inicial en base al principio de presunción de inocencia, el cual solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria, aclarando que en esta etapa procesal en necesario mantener la medida impuesta, ya que el proceso aun no culmina y debemos como administradores de justicia garantizar las resultas del proceso, considerando que aun prevalece la presunción razonable de fuga, así como el peligro de obstaculización. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA a favor de CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600 y CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, considerando que a la presente fecha las circunstancias por las cuales se decretara la medida restrictiva de libertad no han variado, si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparencia de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, toda vez, que en el presente caso aun nos encontramos en etapa inicial, considerando que aun prevalece la presunción razonable de fuga, así como el peligro de obstaculización, por la pena posible a aplicar y la concurrencia real de delitos, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ