REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004026
ASUNTO : YP01-P-2012-004026
RESOLUCION Nº 477-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: YURVIS MAYGLEIDYS VARGAS.
Defensora Pública: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Primero Penal.
Imputado: MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 15/10/1978, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.982.952, Soltero, de profesión u oficio: obrero, labora en el automercado unión, hijo de Bastardo Antonio (v) y Gloria Marín (v), residenciado en el barrio el palomar frente al frigorífico mar y tierra, casa s/n, de Tucupita.
Delitos: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

“Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal, siendo aproximadamente las 09: 40 a.m. horas de la mañana, luego de que se presentara en el comando una ciudadana de nombre Yurvis Vargas, manifestando que su pareja de nombre Marco Antonio Bastardo, la había agredido la noche anterior y ella no había podido venir anteriormente a denunciarlo porque él la tenía encerrada en su casa y que horita que él salió para su trabajo en el automercado unión fue que ella pudo salir de allí, escuchado lo manifestado por la ciudadana, se traslado una comisión hasta el automercado unión y una vez en el lugar la víctima nos señaló al individuo manifestando que era su agresor, nos acercamos a él y nos identificamos como funcionarios, notificándosele que se le practicaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco y fue impuesto de su derecho de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Público, precalifica el hecho. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 20 de Abril del año 2014, inserto desde el folio Veintinueve (29) al Treinta y Seis (36) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: YURVIS MAYGLEIDYS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.068.355, quien de seguidas manifestó: “Yo no tengo ningún tipo de problemas ya con el señor, el se fue de aquí a trabajar a otro lado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 15/10/1978, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.982.952, Soltero, de profesión u oficio: obrero, labora en el automercado unión, hijo de Bastardo Antonio (v) y Gloria Marín (v), residenciado en el barrio el palomar frente al frigorífico mar y tierra, casa s/n, de Tucupita, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Robert Márquez Defensor Sexto Auxiliar Público Penal, quien manifestó: La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir decisión sobre el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, identificación del Imputado, de la defensora pública, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo los medios de pruebas ofrecido, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el acusado, cumple pues así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales a los fines de su admisión por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.982.952, por la comisión del delito de por estar incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YURVIS MAYGLEIDYS VARGAS, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone ahora acusado MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, se impone al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 371 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal. Visto la exposición realizada por el ahora acusado y lo señalado tanto por el Ministerio Publico que no se opone y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso así este tribunal que lo establecido en el artículo 43 que prospera en aquellos delitos cuya pena no supera los cinco (08) años de prisión, no presenta antecedentes por otros delitos y ha manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal y ha ofrecido una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento. Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Donar dos (02) bolsas de alimentos al Geriátrico Doña Menca de Leonis, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni informándole que el ciudadano deberá cumplir con la donación de dos (02) bolsas de alimentos. Se fija la audiencia especial para el día 27 de Octubre de 2014, a las 09:00 a.m. Así se decide.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el acusado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal calificado por el titular de la acción penal como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YURVIS MAYGLEIDYS VARGAS, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa del proceso una vez admitida la acusación y aceptado el hecho por el acusado, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al Director del Geriátrico, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 27 de octubre de 2014. Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición 1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Donar dos (02) bolsas de alimentos al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni, lo cual consta al folio 59 del asunto debidamente cumplido, procediendo de oficio en este acto previa consignación de los recaudos por parte de la Defensa Publica, vencido el lapso de prueba de tres (03) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia presentación celebrada el 25-07-2014, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.982.952Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 25-07-14. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.982.952, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.982.952, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como MARCO ANTONIO BASTARDO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.982.952, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YURVIS MAYGLEIDYS VARGAS, expediente K-12-0259-01683.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de cumplimiento de condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ