REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005485
ASUNTO : YP01-P-2013-005485
RESOLUCION Nº 460-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ClARENSE RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.
IMPUTADO: RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, residenciado en Calle Amacuro Casa Nº 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos: NELLYS CHACHA (V) y EUSEBIO BRITO (V).
VICTIMA: COLECTIVIDAD.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control del ciudadano: RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, identificado en acta expone los hechos sucedidos de tiempo modo y lugar: siendo las 08:40 p.m., aproximadamente, encontrándome de patrullaje por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, en compañía del oficial Agregado Rodolfo Daniel en la unidad P-008, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como JAMES PINEDA DUQUE, de 46 años de edad, de nacionalidad colombiano, numero de pasaporte 72.1476.327; residenciado en calle pativilca en el hotel posada del delta, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 19/04/1967, nos informo que mientras se encontraba paseando con su hermana por el malecón un ciudadano desconocido había agredido físicamente a su hermana ya que esta lo había reconocido como uno de los cuatro ciudadanos que en el mes de agosto de este año la habían violado en el paseo malecón manamo. Escuchada dicha información nos trasladamos hasta la dirección señalada por el prenombrado ciudadano y efectivamente a pocos metros del lugar visualizamos a un ciudadano con las características obtenidas, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, previa identificación policial le dimos la voz de alto no acatando este la misma, hecho por el cual se inicio persecución en caliente y escasos metros del lugar fue alcanzado por la comisión policial y se le informo que de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizaría una inspección de personas que si portaba algún objeto de interés criminalìsitco que lo mostrara, no mostrando nada. Procediendo el oficial agregado Rodolfo Daniel, a realizar el chequeo corporal no encontrando nada, adherido al cuerpo ni en sus prendas de vestir, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido y a la víctima hasta la sede de nuestro comando donde se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero POMU-A-004-649, el detenido fue identificado como: BRITO CHACHA RONNIEL JOSE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368; residenciado en calle pativilca casa Nº 68, de profesión u oficio indefinidas, siendo las 08:55 Horas de la noche mi persona lo impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 ejusdem, se identifico a la ciudadana victima como: casa Nº 68, de profesión u oficio indefinida, esta representación fiscal precalifica RESISTENCIA A AUTORIDAD, establecidos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que a bien tenga a imponer el Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la jueza impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, de los derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas manifestó: yo, RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, residenciado en Calle Pativilca Casa Nº 68, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos: NELLYS CHACHA (V) y EUSEBIO BRITO (V), quien manifestó afirmativamente su voluntad De acogerse al precepto constitucional de no declarar, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Primero Penal quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal y en virtud de la manifestación de mi defendido de admitir los hechos y someterse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso solicito que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, comparto la petición realizada por la representación fiscal, por cuanto la considero ajustada a derecho, por lo tanto solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 y siguientes del COOP, quien de seguidas manifestó: Yo acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño a elaborar 60 trípticos en relación con el buen comportamiento del individuo en la sociedad, los cuales distribuiré en la comunidad donde vivo en presencia del vocero principal del consejo comunal, Es todo.”. Seguidamente el Ministerio Público manifestó su no objeción. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por el imputado y la defensa, se evidencia que la presente investigación inicia en 13/09/2013, siendo las 08:55 Pm, siendo las 08:40 p.m., aproximadamente, encontrándome de patrullaje por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, en compañía del oficial Agregado Rodolfo Daniel en la unidad P-008, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como JAMES PINEDA DUQUE, de 46 años de edad, de nacionalidad colombiano, numero de pasaporte 72.1476.327; residenciado en calle pativilca en el hotel posada del delta, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 19/04/1967, nos informo que mientras se encontraba paseando con su hermana por el malecón un ciudadano desconocido había agredido físicamente a su hermana ya que esta lo había reconocido como uno de los cuatro ciudadanos que en el mes de agosto de este año la habían violado en el paseo malecón manamo. Escuchada dicha información nos trasladamos hasta la dirección señalada por el prenombrado ciudadano y efectivamente a pocos metros del lugar visualizamos a un ciudadano con las características obtenidas, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, previa identificación policial le dimos la voz de alto no acatando este la misma, hecho por el cual se inicio persecución en caliente y escasos metros del lugar fue alcanzado por la comisión policial y se le informo que de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizaría una inspección de personas que si portaba algún objeto de interés criminalìsitco que lo mostrara, no mostrando nada. Procediendo el oficial agregado Rodolfo Daniel, a realizar el chequeo corporal no encontrando nada, adherido al cuerpo ni en sus prendas de vestir, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido y a la víctima hasta la sede de nuestro comando donde se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero POMU-A-004-649, el detenido fue identificado como RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, residenciado en Calle Pativilca Casa Nº 68, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos: NELLYS CHACHA (V) y EUSEBIO BRITO (V), siendo las 08:55 Horas de la noche mi persona lo impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 ejusdem, se identifico a la ciudadana victima como: casa Nº 68, de profesión u oficio indefinida, siendo las 08:55 Horas de la noche mi persona lo impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 ejusdem, A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena no excede de los ocho años de prisión en tal sentido se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha: 16 de Diciembre del Año de 2013, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A AUTORIDAD, establecidos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde la imputada presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio tres, cuatro y cinco del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por la imputada en presencia de un testigo, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de la imputada en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba a Vocero del Consejo Comunal de calle pativilca de esta ciudad, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si la imputada cumplió con la condición impuesta, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 16 de diciembre de 2013, a las 9:00 de la mañana. Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición un trabajo social ante el Consejo Comunal, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de la misma, lo cual consta al folio 39 del asunto debidamente cumplido, procediendo de oficio en este acto previa consignación de los recaudos por parte de la Defensa Publica, vencido el lapso de prueba de tres (03) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia presentación celebrada el 14-09-2013, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona RONNIEL JOSE BRITO CHACHA. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 14-09-2013. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, expediente POMU-A-004-649.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de cumplimiento de condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ