REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007539
ASUNTO : YP01-P-2014-007539
RESOLUCION Nº 482 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: Quiosmar Jose Estrada Salazar
Imputado: Jose Alberto Albornoz Hernandez, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V).
Defensa Publica: Abg. Cristina Moya.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, del ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO

1.- JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, plenamente identificado en actas, fue detenido según acta policial de fecha 25-09.2014, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente encontrándose los funcionarios de la Policía Estadal en labores inherentes al servicio dando recorrido por la zona del Mercado Municipal, cuando un ciudadano el cual dijo ser y llamarse ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE , titular de la cedula de identidad Nª 19.139.280, nos hizo el llamado y de la misma manera nos informo que le día Jueves 11 de Septiembre de este mismo año un ciudadano el cual es apodado “El gordo” le había robado un vehículo moto y en estos momentos se encontraba en el callejón del Sector cocalito a bordo de ella estacionado frente a una casa, seguidamente se le pregunto que si anteriormente había formulado una denuncia sobre el caso y el mismo notificado que si había formulado la denuncia en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas de este Estado y de su bolsillo saco una copia de notificación de denuncia con el Nº K-14-0259-01799. Seguidamente nos trasladamos al lugar antes indicado , una vez haber llegado al sitio pudimos observar a una ciudadano a bordo de una moto, se le dio la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales, se verifico por medio del certificado de origen los datos de la moto en mención y se pudo constatar que si era la moto que le habían robado, la cual fue identificada con las siguientes características Moto Marca Bera Socialista, color gris, modelo 150, placa AG7F28V serial de carrocería 8211MBCAXCD037368, serial de motor SK162FMJ1200409729, año 2012, seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido, por uno de los delitos contra la propiedad, les fueron leídos sus derechos, quedando identificado el mismo como, JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, de esta Ciudad. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal Solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de la conducta desplegada por el imputado JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y toda vez que cursa denuncia formulada por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas en fecha 11-09-2014, causa signada Nº K-14-0259-01799, precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, es por ello que solicito Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y copia simple del acta. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que el imputado fue aprehendido de manera flagrante, ya que fue aprehendido por los funcionarios en poder de un vehículo tipo moto denunciada como robada por la víctima en fecha 11-09-2014, configurándose el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, así mismo es señalado por al víctima como la persona que en horas de la mañana del día 11-09-2014, le pidió una carrera como moto taxista y una vez aborda la moto, lo amenaza con arma de fuego y lo despoja de la misma, así como de su cartera y dinero, por lo que se inicia la investigación respecto a ese hecho, siendo hasta el días veinticinco (25) de septiembre de este año, que en el sector Cocalito de esta ciudad que la víctima avista su moto estacionada la cual poseía el imputado de autos, a criterio de esta juzgado la flagrancia se configura solo en relación al delito de aprovechamiento, ya que fue aprehendido con el objeto robado no es menos cierto, que existe señalamiento directo de la víctima, que el imputado de autos fue quien el 11 de septiembre lo despojo de esa moto, prueba esta y testimonio que de conformidad con la sentencia 272 de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, configura el delito flagrante, donde la aprehensión no ocurre de manera inmediata a la comisión el hecho, sino posterior a la ejecución del mismo, por lo consiguiente esta juzgado considerado la pena aplicable como lo es el delito de Robo, la cual excede de 10 años de prisión, considerando la magnitud del año causado, considerando la violencia empleada, es por lo que esta juzgadora encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por lo que quien aquí decide aquí decide comparte la precalificación aportada por el representante del Ministerio Público de los delios de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y toda vez que cursa denuncia formulada por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas en fecha 11-09-2014, causa signada Nº K-14-0259-01799, precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor. En este orden de ideas, esta Juzgadora considerando las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se evidencia de las actas que estamos ante la comisión de varios hechos punibles, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito mas grave, como es el Robo, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 25-09-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado, y el vehículo recuperado.
B) Acta de entrevista de la víctima Estrada Quiosmer de fecha 25-09-2014, en al cual señala las circunstancias de moto, tiempo y lugar como recupera y como le roban la misma días antes, el imputado de auto según su declaración.
C) Registro de cadena de custodia de evidencia física.
D) Denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, expediente K.14.0259.01799.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V). Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta al ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano: ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Notificar a las partes de la presente decisión emitida por este Tribunal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ