REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006153
ASUNTO : YP01-P-2014-006153

RESOLUCION Nº 483-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: Estado Venezolano.
Imputado: Carreño Zacarias Cesar Jose, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 28-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nilda Zacarías (v) y Carreño Néstor (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto año, residenciado en Paloma, calle N° 02, casa N° 06, de color azul con fucsia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429, teléfono de contacto 0414-8981977.
Defensa Pública: Abg. Maria Belen Lopez.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 28-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nilda Zacarías (v) y Carreño Néstor (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto año, residenciado en Paloma, calle N° 02, casa N° 06, de color azul con fucsia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429, teléfono de contacto 0414-8981977.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“Esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a ciudadano CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 28-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nilda Zacarías (v) y Carreño Néstor (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto año, residenciado en Paloma, calle N° 02, casa N° 06, de color azul con fucsia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429, teléfono de contacto 0414-8981977, plenamente identificado en actas, el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del día 21-07-2014, en la Calle Principal de Paloma, donde avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo en marcha clase moto tipo paseo de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa incrementado la velocidad del vehículo en cuestión, motivo por el cual llamo la atención de los funcionarios por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez cesado el avance del vehículo para indicándole que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo trasero izquierdo dos (02) envoltorios de color verde sujetos en sus extremos con hilo de color blanco comúnmente conocido como pabilo, contentivos en su interior de una sustancia de color amarillenta con características particulares correspondientes a la presunta droga cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 10,5 gramos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo riela en el presente asunto la experticia química Nº T-0016, donde arrojo el peso neto 9 gramos de Cocaína Clorhidrato. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 03 de Septiembre del año 2014, inserto desde el folio Ciento Setenta y Cuatro (54) al Ciento Noventa y Uno (61) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en el lapso de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, considerando esta Juzgadora que el referido escrito acusatorio cumple con los requisito de forma y de fondo señalados en nuestro ordenamiento jurídico, con fundamentos serios que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los acusado en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, compartiendo de esta manera la calificación jurídica provisional aportada por el representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la ocurrencia de los hechos se desprende que el hoy acusado siendo las 10:30 horas de la mañana, del día 21-07-2014, en la Calle Principal de Paloma, funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez cesado el avance del vehículo en el cual se desplazaba, localizaron en el bolsillo trasero izquierdo dos (02) envoltorios de color verde sujetos en sus extremos con hilo de color blanco comúnmente conocido como pabilo, contentivos en su interior de una sustancia de color amarillenta con características particulares correspondientes a la presunta droga cocaína, la cual arrojo un peso neto según experticia química de nueve (09) gramos.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a el ciudadano CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429; a la presente fecha se observa que no han variado las circunstancias por las cuales se acordara, toda vez que el Ministerio Público, considerando igualmente que el referido acusado tiene ya una sentencia condenatoria por una delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, lo cual pudiera influir en el animo del mismo para evadir el proceso, toda vez que no admitió el hecho y se acuerda el pase a juicio oral y público, manteniendo la medida privativa impuesta. Así se decide.-
Este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa, considerando el tipo penal y la condena que posee el acusado por un delito previsto en la ley Orgánica de Drogas, admitiendo las pruebas testimoniales promovidas pro al Defensa Pública, las cuales fueron solicitadas al Ministerio Público en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 181 y182 del texto adjetivo penal, acuerda la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, escuchada la negativa del acusado en admitir los hechos, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores, expertos, testigos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas local:

Detective. JEAN MEDINA
Inspector. ORALGEL SOLORZANO
Detective. RICHAR GANDO.
Detective. LUIS NIEVES
Detective. LUIS FRANCO
Detective. WILGHEN GURLEY
Detective. OSWALDO TRINI
Detective. HECTOR MAITAN
Detective. MAKOL BASTARDO.
DR. MARIA JOSE ABSALON

Declaración testigos ofrecidos por la Defensa Pública
ISAELA CARVAJAL (IDENTIFICADA EN ACTA)
KEILA FIGUERA (IDENTIFICADA EN ACTA)
OSMIN MANRIQUEZ (IDENTIFICADA EN ACTA)
NILDA ZACARIAS (IDENTIFICADA EN ACTA)


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 59 al 60 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429, por la presunta comisión del delito de CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite la acusación en su totalidad presentada por el representante del Ministerio Publico de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en el lapso de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes así como las promovidas por la Defensa Publica Ismaela Carvajal, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.641.780 vive en el Barrio de Paloma, Cuarta Transversal, Roberto Mejías titular de la Cedula de Identidad Nº 3.048.231 vive en Sector Paloma, vía Nacional, Keila Figuera titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.390 vive Sector Paloma el Palomino, Osmin Manríquez titular de la Cedula de Identidad Nº 13.744.978 vive en el Barrio de Paloma calle principal y Nilda Zacarías, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.336.697 vive en el barrio de Paloma, de conformidad con los articulo 181 y 182 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público de conformidad al 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena librar boleta de reintegro en contra de de CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429 SEXTO: Se emplazan a las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión publicada en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso. -
LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ. LA SECREATRIA

ABG. LUCIA CORREA