REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004302
ASUNTO : YP01-P-2011-004302
RESOLUCION No. 425-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. ZULY SARABIA.
ACUSADO: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.905, fecha de nacimiento 20/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresa Chinacan, residenciado en la calle Nº 04, casa 14 del Barrio la Victoria del sector San Rafael de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Pelvis Márquez y Antonio Márquez.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.905, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.905, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal y el acta de retención.

Admitiendo ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.905 ser responsable por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.905, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, reflejando en su escrito como fundamento del mismo el acta de retención del arma de fuego tipo revolver de color gris, empuñadura de goma, sin marca no serial visible, incautada al acusado compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:

1.- Donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni artículos de higiene personal
2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.905, fecha de nacimiento 20/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresa Chinacan, residenciado en la calle Nº 04, casa 14 del Barrio la Victoria del sector San Rafael de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Pelvis Márquez y Antonio Márquez, por la comisión del delito de por estar incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impone ahora acusado ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.905, fecha de nacimiento 20/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresa Chinacan, residenciado en la calle Nº 04, casa 14 del Barrio la Victoria del sector San Rafael de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Pelvis Márquez y Antonio Márquez, por la presunta comisión del Delito de PORTE ARMA ILÍCITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 371 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal. TERCERO: Visto la exposición realizada por el ahora acusado y lo señalado tanto por el Ministerio Publico que no se opone y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso así este tribunal que lo establecido en el artículo 43 que prospera en aquellos delitos cuya pena no supera los cinco (08) años de prisión, no presenta antecedentes por otros delitos y ha manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal y ha ofrecido una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (06) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes:1.- Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Donar artículos de higiene personal al Geriátrico Doña Menca de Leoni. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni, informándoles la condición impuesta por este Tribunal en esta misma fecha el cual deberá informar del cumplimiento de la misma a este Tribunal. Se fija la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuesta para el día 02 de Marzo de 2015, a las 09:00 a.m horas de la mañana.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA