REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004093
ASUNTO : YP01-P-2012-004093

RESOLUCIÓN Nº 428-2013
ARCHIVO JUDICIAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: BENITEZ DEIRO ROSMEIRO ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-1984, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, calle principal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.033, hijo de ADALBERTO BENITEZ (V) Y LUCIA DORIA (V) Y DOMINGUEZ MARCANO CLEMENTE RAFAEL, venezolano, natural de de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-02-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, vereda 18, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 9.865.164, hijo de Domínguez Rafael (v) y Márquez Rosa (v).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL: Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA
DEFENSA PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

Corresponde a esta Juzgadora decretar el Archivo Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir observa:

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), se celebra audiencia de presentación en la cual se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), se celebra audiencia especial, solicitada por la Defensa Publica, otorgando al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, lapso este que venció el día 18 de agosto de 2014.

DE LOS HEHCOS INVESTIGADOS

El Ministerio Público, en audiencia de presentación colocó a la orden de este Tribunal de Control , por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día domingo 09-12-2012, siendo las 04:20am horas de la mañana, en el sector las Malvinas, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, luego que estos avistaran en forma sospechosa un vehiculo modelo corsa, color rojo, donde se encontraban dos personas las mismas se encontraba tendiendo un cruce de palabras fuertes con una personas que conducía una motocicleta, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, las dos personas que se encontraban en el vehiculo se encontraban en aparente estado de ebriedad y empezaron a ofender a los funcionarios actuantes utilizando palabras obscenas de igual forma uno de los ciudadano trato de abordar a los funcionarios de manera violenta por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza para someterlo de conformidad con lo previsto en el articulo 119 N° 01, asimismo se le indico que sacara cualquier objeto de interés criminalìsitco que portara en sus ropas, indicando que no portaba nada. En consecuencia se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún objetote interés criminalìsitco. Asimismo se les hizo la revisión al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al igual no se encontró ningún objeto de interés criminalìsitco. Procediendo a detener al ciudadano imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A hora bien de acuerdo, a los plazos otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el Ministerio Público no presentó acusación así como tampoco solicitó el sobreseimiento de la causa, por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, DECRETA ARCHIVO JUDICIAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY realiza el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara el ARCHIVO JUDICIAL, en la presente causa y por consiguiente, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado decretadas en contra de BENITEZ DEIRO ROSMEIRO ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-1984, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, calle principal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.033, hijo de ADALBERTO BENITEZ (V) Y LUCIA DORIA (V) Y DOMINGUEZ MARCANO CLEMENTE RAFAEL, venezolano, natural de de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-02-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, vereda 18, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 9.865.164, hijo de Domínguez Rafael (v) y Márquez Rosa (v), a quien se les sigue el presente asunto por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con le artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Segundo: La investigación en el presente asunto solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen o de convicción previa autorización del juez. Tercero: Oficiar a la oficina de alguacilazgo el cese de la medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días a favor de loa imputados de autos. Cuarto: Notificar las partes de la presente decisión y una vez conste las resultas y trascurran los lapsos de ley, remitir al Fiscal Segundo del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA