REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004464
ASUNTO : YP01-P-2013-004464

RESOLUCION Nº 431-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ORLANDO OSORIO.
IMPUTADO: ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.159.427, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle principal, Diagonal con calle 02 de Marzo, casa s/n, Municipio Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, titular de la cedula 20.159.427, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 25-08-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de seis (06) meses, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO


“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.159.427, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle principal, Diagonal con calle 02 de Marzo, casa s/n, de esta Ciudad, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se evidencia que el ciudadano fue aprehendido en fecha 23-08-2013, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalisticas adherido a sus cuerpo u oculto en sus ropas, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le se informo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le iba a realizar una revisión corporal, el mismo manifestó no tener problema alguno encontrándosele en el interior del zapato derecho Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color amarillo con negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de las denominadas Cocaína, el mismo manifestó que era de él, por lo que se procedió a su detención. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. El Ministerio Público solicita se apertura el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y consigno en 14 folios útiles actuaciones complementarias del presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.159.427, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle principal, Diagonal con calle 02 de Marzo, casa s/n, de esta Ciudad, Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Publico quien expuso: la defensa previa conversación con mí defendido el mismo me ha manifestado ser consumidor, por lo que previa aceptación de los hechos, solicita se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. COPIA SIMPLE. Es TODO. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al imputado y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la suspensión condicional del proceso y las condiciones para el otorgamiento y una vez cumplida esta formalidad el imputado se identifico como ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.159.427, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle principal, Diagonal con calle 02 de Marzo, casa s/n, de esta Ciudad, quien manifestó: ciudadano juez acepto los hechos que me imputa el ministerio publico y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 06 meses, por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de acudir a la ONA, en contra del ciudadano: ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.159.427, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle principal, Diagonal con calle 02 de Marzo, casa s/n, de esta Ciudad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina, a nombre del ciudadano ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, titular de la cedula 20.159.427. CUARTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando de la presente decisión y se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el representante de la Vindicta pública. Así se decide
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez admitida la precalificación se le acordó al imputado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo y labor social de donar pañales al geriátrico según acata de fecha 14-04-2014, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de la misma, lo cual consta al folio 63,64,65 del asunto debidamente cumplido, procediendo de oficio en este acto previa solicitud de la Defensa Privada, vencido el lapso de prueba de seis (06) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia imputación celebrada 25-08-2013, verificando que el imputado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona a ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, titular de la cedula 20.159.427. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 25-08-2013. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, titular de la cedula 20.159.427, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor a ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, titular de la cedula 20.159.427, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a ALBERT JOSE PATIÑO FLORES, titular de la cedula 20.159.427, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, expediente GNB-CVC-DVF-911-600-2013.
CUARTO: A las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de cumplimiento de condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA