REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003450
ASUNTO : YP01-P-2012-003450

RESOLUCION No. 433-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. XIOAMRA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.629, nacido en fecha 12/09/1992, soltero, profesión u obrero, edad 20 años, residenciado en el sector Monte Calvario, calle dos, casa s/n, quien dijo ser hijo de Milagros Rivera (D) y Jesús Espinoza (v).
VICTIMA: EUDOMAR JOSE ROMERO GUTIERREZ.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTOR establecido en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA SEXTA: Abg. ZULY SARABIA.

Vista la solicitud de Acuerdo Reparatorio, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.629, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de EUDOMAR JOSE ROMERO GUTIERREZ, este Tribunal observa:
El artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal establece que:
El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial…
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o a la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio… (omissis)”
“…En caso de que el acuerdo reparatorio se efecto después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o la imputada en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de acusación. De incumplir el acuerdo el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria. Conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo”.
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“Cuando la reparación ofrecida, se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o la imputada el acuerdo en dicho lapso sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.629, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.
Admitiendo el ciudadano BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.629, ser responsable de los hechos en los cuales resulta acusado por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y ofreciendo como oferta de reparación el compromiso de pago de cinco mil bolívares fuertes (Bsf.5.000,oo), estableciendo como fecha tope, tres (03) meses los cuales vencen el día dos (02) de diciembre del año 2014, al ciudadano EUDOMAR JOSE ROMERO GUTIERREZ.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la Defensa Pública, al representante del Ministerio Público y a la victima de autos, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento del acuerdo reparatorio.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 40 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 40 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusado BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.629, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 40 del texto adjetivo penal admitió el hecho y se comprometió a cumplir con el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes en el periodo de tres (03) meses.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace el acuerdo reparatorio, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 41 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1º El compromiso de pago de cinco mil bolívares fuertes (Bsf.5.000, oo), a la víctima de autos, estableciendo como fecha tope el día 02-12-.2014.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación en relación al ciudadano BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA, venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.629, nacido en fecha 12/09/1992, soltero, profesión u obrero, edad 20 años, residenciado en el sector Monte Calvario, calle dos, casa s/n, quien dijo ser hijo de Milagros Rivera (D) y Jesús Espinoza (v), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano EUDOMAR JOSE ROMERO GUTIERREZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del texto adjetivo penal, por un lapso de tres (03) MESES, quien se comprometió en cancelar a la víctima de autos, la cantidad de 5.000,00 mil Bolívares. Se fija la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento del acuerdo para el día 02 de Diciembre de 2014, a las 09:00 a.m horas de la mañana. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEYDA RODRIGUEZ