REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005385
ASUNTO : YP01-P-2013-005385
RESOLUCION Nº 430-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULY SARABIA.
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle principal, casa sin numero color rosa, frente a la verdulera. Numero de Celular de la Esposa: 04147678716. Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 12-09-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de tres (03) meses, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO


“Esta Representación Fiscal expone que siendo las 11:20 de la noche funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento de Vigilancia Fluvial, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, S/1RO Adrián Subero, S/1ro Jonatan García; S/2DO Ionny Guariguata, S/2 Jonnathan Romero, quienes actuaron como órgano de policía de investigación penales, debidamente juramentados de conformidad con el articulo 329 de la Constitución y el 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban de patrullaje terrestre en funciones de servicio, trasportados en vehículos militares, marca Kawasaki, sin placas, avistaron a una persona de sexo masculino que actuaba de manera sospechosa, con las siguientes características: es de color de piel morena, cabello corto de color negro y contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro, con un suéter de color negro, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando que no poseía ningún objeto, por lo que se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal, el mismo no manifestó no tener problema, encontrándole en bolsillo derecho del pantalón un objeto que al colectado resulto ser un envoltorio pequeño, elaborado de material sintético de color blanco, de olor fuerte y penetrante de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta presunta droga de la denominada cocaína, procedieron a identificarlo por sus datos filiatorios, en vista de la situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en La Ley Orgánica de Drogas, acto seguido le indicaron que quedaba detenido, se le retuvo la sustancia incautada, se procedió a leerle sus derechos y fue trasladado al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº-911, una vez en el lugar se procedió al pesaje arrojando un peso bruto de 1,2 gramos, se me informo por vía telefónica y ordene la realización de las diligencias pertinentes al caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Cabe destacar que el detenido preventivamente no fue objeto de maltrato físico, verbal, psicológico por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera no hubo testigos del procedimiento, es todo. Por los que fue impuesta de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal califica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Como medida de coerción personal solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle principal, casa sin numero color rosa, frente a la verdulera. Numero de Celular de la Esposa: 04147678716. Tucupita Estado Delta Amacuro, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. ZULLY SARABIA, quien expuso: “Escuchado la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, y previa conversación con mi defendido quien me manifestó su intención de aceptar el hecho que se le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de las medidas alternativas del proceso y considerando el lapso penal sea el lapso de prueba el mínimo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó: ciudadana jueza, ACEPTO los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y ofrezco como reparación del daño causado repartir 50 trípticos alusivos al no consumo de drogas y asistir a la ONA a los fines de recibir charlas para evitar el consumos de drogas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien manifiesta que no se opone a la suspensión condicional del proceso. Seguidamente este Tribunal oída la manifestación del imputado procede a acordar la suspensión condicional del proceso en esta etapa preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo como lapso de prueba tres (03) meses a partir de la presente fecha, siendo el delegado de prueba El consejo comunal de Villa Rosa quien deberá presentar informe a este Tribunal informando si el ciudadano cumplió con la labor impuesta. Así se decide
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez admitida la precalificación se le acordó al imputado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la elaboración y distribución de trípticos alusivos al consumo de drogas y sus efectos negativos, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de la misma, lo cual consta al folio 63,64,65 del asunto debidamente cumplido, procediendo de oficio en este acto previa solicitud de la Defensa Pública, vencido el lapso de prueba de tres (03) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia imputación celebrada 12-09-2013, verificando que el imputado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 11-0202’14. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, expediente K-13-0259-01509.
CUARTO: A las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de cumplimiento de condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA