REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000648
ASUNTO : YP01-P-2012-000648

RESOLUCION 437-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JUDITH DEL CARMEN MAZZ
ACUSADO: EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, nacido en fecha 21-03-1974, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en SAN Juan Dos Frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hijo de Placida Romero(v) y Leonardo Piamo (F), Telef.0416-0959687. JUDITH DEL CARMEN MAZZ.
DEFENSA PÚBLICA QUINTO AUXILIAR: ABG. RODRIGO ELIZONDO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por el Defensor Pública a favor EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012) el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, nacido fue aprehendido, según consta de acta policial, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, por funcionarios adscrito al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, quienes reciben llamada del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que les participa de los hechos denunciados por la ciudadana Judith del Carmen Mazz, momentos antes de la denuncia, de los hechos en el cual señala que su pareja en plena vía publica la agredió físicamente y la tomo por el cuello, una vez interpuesto la denuncia proceden a aprehender el ciudadano imputado de autos que es señalado por la víctima como su agresor. En consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar:“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento de vigilancia fluvial numero 911, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, por funcionarios adscrito al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, quienes reciben llamada del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que les participa de los hechos denunciados por la ciudadana Judith del Carmen Mazz, momentos antes de la denuncia, de los hechos en el cual señala que su pareja en plena vía publica la agredió físicamente y la tomo por el cuello, por lo que se le informo que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 25 de Febrero del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta Y Seis (46) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la medida cautelar al acusado. Solicito copia del acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico de la siguiente manera JUDITH DEL CARMEN MAZZ, estado civil soltera, analista de personal laborando en el Materno Infantil la cedula de Identidad Nº 10.800.530, con fecha de nacimiento 06-02-72, residenciada en San Juan Dos, casa sin numero frente al polideportivo, teléfono de contacto 0412-1942245, quien manifestó: “A mí no me hicieron ningún examen psicológico ni físico, solo me llevaron al hospital, ya nosotros volvimos y estamos juntos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al acusado EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, nacido en fecha 21-03-1974, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en SAN Juan Dos Frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hijo de Placida Romero(v) y Leonardo Piamo (F), Telef.0416-0959687; quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensor Publico Quinto, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial ni medicatura forense ni examen psicológico, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 15 de Marzo del año 2012, según consta de acta policial siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscrito al destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, reciben llamada del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que les participa de los hechos denunciados por la ciudadana Judith del Carmen Mazz, momentos antes de la denuncia, de los hechos en el cual señala que su pareja en plena vía pública la agredió físicamente y la tomo por el cuello, una vez interpuesto la denuncia proceden a aprehender el ciudadano imputado de autos que es señalado por la víctima como su agresor, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra del ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, aportando la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MAZZ, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, así como tampoco el reconocimiento médico legal y psiquiátrico practicado a la víctima donde se evidencia el cuerpo del delito, como son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los que esta juzgadora ejerciendo el control judicial, en esta etapa decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe las pruebas científicas sobre la existencia del tipo penal, como tampoco una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MAZZ, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, en virtud que la acusación no reúne los requisitos de fondo para declarar el pase a juicio oral y público, decretando en este acto el sobreseimiento y por consiguiente el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089.ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el cese de las medidas impuestas y se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan del SIPOL, a EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expediente fiscal K-12-0259-00370. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECREATRIA
ABG. LUCIA CORREA