REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000015
ASUNTO : YK01-P-2002-000015

RESOLUCIÓN Nº 85-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera encargada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Segundo Penal Comisionado, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JUAN JOSE IDROGO
VÍCTIMA: CARMEN EUFEMIA COA BERMÚDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.920.572, domiciliada en Hato “Los Puerticos”, sector Las Piedritas, Municipio Uracoa del Estado Monagas.
DELITO: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“…En fecha 26 de Diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las nueve y media horas de la mañana, una comisión del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, realizaba patrullaje marítimo rutinario por la Jurisdicción del Bajo Delta en aguas del rio Orinoco, cuando se encontraban en el sector conocido como Araguaito, dicha comisión fue abordada por dos ciudadanos que viajaban en el interior de una embarcación tipo curiara que al amadrinarse a ellos, un ciudadano quien se identifico como DANIEL EDUARDO BERMUDEZ, y dijo ser hijo de la ciudadana CARMEN COA DE BERMJUDEZ, propietaria de una quesera de la z9na, manifestando en forma muy nerviosa que fue objeto de un robo, de unos quesos y un arma de fuego del tipo escopeta de su propiedad, al tener conocimiento de esta situación, la comisión sin pérdida de tiempo se traslado hasta el muelle ubicado al frente de la casa del señor DARWIN NAVARRO, con la finalidad de verificar los hechos y procesar la información, estando en el lugar también se apersono un ciudadano de nombre AQUILINO VARGAS AVILES, informando a la comisión que en días anteriores fue al comando de la Guardia Nacional de Tucupita, a formular denuncia sobre el robo de ciento cincuenta cabezas de ganado vacuno, de su fundo de nombre Casupar, ubicado en el mismo caserio,. Igualmente se apersono, al lugar el ciudadano DARWIN NAVARRO, manifestando que al lado de su casa estaba un ciudadano de nombre JUAN JOSE IDROGO, a quien él había visto en varias oportunidades pasando ganado vacuno en una embarcación tipo curiara, por lo que la comisión se traslado hasta la referida residencia con la finalidad de inspeccionar el lugar y siempre tomando en cuenta la normativa legal vigente, y tratar de ubicar los objetos presunta ente provenientes del delito así como al ciudadano en referencia encontrándose en el sitio ya encontraron a un ciudadano que al darse cuenta de la presencia de la comisión tr4ato de huir, siendo capturado en ese intento, quien fue identificado posteriormente como JUAN JOSE IDROGO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1969, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro 13.339.570, residenciado en el caserío Las Piedritas del Municipio Uracoa del Estado Monagas, los funcionarios al realizar la inspección por las adyacencias de la vivienda del ciudadano se encontraron escondidos en una zona boscosa dos (02) gallos, una (01) escopeta calibre 16 serial Nº 0100192, marca ODACCIAI de fabricación italiana, aproximadamente setenta y ocho (78) kilogramos de queso, una planta eléctrica marca Yamaha, ET-1500, SERIAL S-02805, continuando con la revisión se inspección la zona del perímetro del lugar donde se encontraba el ciudadano JUAN JOSE IDROGO, en compañía de los ciudadanos AQUILINO VARGAS AVILES y DARWIN NAVARRO, encontrando dos cabezas de ganado de la especie vacuno, marcadas con hierro distinguido con el numero 26, siendo reconocidas en este acto por el ciudadano AQUILINO VARGAS como reses de su propiedad las cuales le habían sido despojadas de su fundo, por lo que trasladaron dichos animales hasta la quesera propiedad de la ciudadana CARMEN COA DE BERMUDEZ, donde quedaron en calidad de depósito a la orden del ministerio publico y procedieron a efectuar la detención del ciudadano JUAN JOPSE IDROGO plenamente identificado, a quien se le leyeron sus derechos consagrados en el ar5toculo 125 del código orgánico procesal penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos…”


PRECEPTO JURIDICO


De acuerdo al criterio de la Fiscalía, la conducta desplegada por el acusado JUAN JOSE IDROGO venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro 13.339.570, residenciado en el caserío Las Piedritas del Municipio Uracoa del Estado Monagas, encuadra en el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la actividad ganadera y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.



FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL


La Representación Fiscal relata en su solicitud lo siguiente:

“…Esta representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, asimismo solicito al Tribunal se verifique si ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción y de igual forma sea verificado si ha existido algún acto interruptivo de la misma. Es todo”.

Por su parte, el Defensor Publico Auxiliar Segundo Abg. RODRIGO ELIZONDO, quien expresó en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE IDROGO, lo siguiente: Pido se declare la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, de igual forma solicitó se escuchase a su defendido. Es todo.”

La ciudadana Jueza se identificó plenamente ante el ciudadano acusado de autos y le impuso del contenido del artículo 49 constitucional así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el acusado de autos lo que quedó plasmado a continuación: “Reconozco haber participado en el delito objeto de la presente causa. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, aparece acreditado en autos que el día 26 de Diciembre de 2001, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JUAN JOSE IDROGO, plenamente identificado en autos, en virtud de tener actitud muy nerviosa, el mismo al notar la presencia de la comisión, al practicarle una revisión amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar dos (02) gallos, una (01) escopeta calibre 16 serial Nº 0100192, marca ODACCIAI de fabricación italiana, aproximadamente setenta y ocho (78) kilogramos de queso, una planta eléctrica marca Yamaha, ET-1500, SERIAL S-02805, continuando con la revisión se inspección la zona del perímetro del lugar donde se encontraba el ciudadano JUAN JOSE IDROGO, en compañía de los ciudadanos AQUILINO VARGAS AVILES y DARWIN NAVARRO, encontrando dos cabezas de ganado de la especie vacuno, marcadas con hierro distinguido con el numero 26, siendo reconocidas en este acto por el ciudadano AQUILINO VARGAS como reses de su propiedad las cuales le habían sido despojadas de su fundo, considerando quién aquí decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la actividad ganadera el cual prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, establece que: Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 2. Por diez años si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez…”

Por otro lado el artículo 109 Ejusdem establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que ceso la continuación o permanencia del hecho.

De las actuaciones cursantes al expediente, se desprende la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la actividad ganadera el cual prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, del cual se tomara el límite mínimo que es cuatro (04) años de prisión; el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, del cual se tomara del límite mínimo que es cuatro (04) años de prisión la mitad quedando este segundo en dos (02) AÑOS DE PRISION.

En el caso que nos ocupa se encuentra extinguida la acción penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 26 de Diciembre de 2001, hasta el día de hoy han transcurrido, doce (12) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, operando en consecuencia, la prescripción de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN JOSE IDROGO venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro 13.339.570, residenciado en el caserío Las Piedritas del Municipio Uracoa del Estado Monagas, por los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley para la Protección de la actividad ganadera y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 49 Ordinal 8° del Código Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

Por su parte el Artículo 108 del Código Penal establece:

Artículo 108. “Salvo el caso en que la Ley Disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:.. 2. Por diez años si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez…”


En este sentido tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 108 numeral 2, 110 primer párrafo del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que lo procedente en este caso es declarar El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN JOSE IDROGO venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro 13.339.570, residenciado en el caserío Las Piedritas del Municipio Uracoa del Estado Monagas, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 numeral 2º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: JUAN JOSE IDROGO venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro 13.339.570, residenciado en el caserío Las Piedritas del Municipio Uracoa del Estado Monagas, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia se llevo a cabo en presencia de las partes, todas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la misma conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes y en consecuencia decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano JUAN JOSE IDROGO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1969, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro 13.339.570, residenciado en el caserío Las Piedritas del Municipio Uracoa del Estado Monagas, por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 ejusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL de la causa seguida al ciudadano JUAN JOSE IDROGO venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro 13.339.570, residenciado en el caserío Las Piedritas del Municipio Uracoa del Estado Monagas, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 numeral 2º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA SUPLENTE


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARYS JULIA MARCANO REYES