REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003958
ASUNTO : YP01-P-2012-003958


RESOLUCIÓN Nº 82-2014
(SOBRESEIMIENTO)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Primero Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

I
DE LA CAUSA

En fecha dos (05) de Noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2012, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó:
“…(omissis)…: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado. Segundo: Se decreta al imputado CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, al frente del cementerio nuevo, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 constitucional. Tercero: Líbrese boleta de Excarcelación a favor del imputado YOVANNI MANUEL CARABALLO BERIA. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas…”

En fecha seis (06) de Noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió Resolución Nº 439-2012, a través de la cual se fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputados.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012 se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2014, se realizo Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual este Juzgado decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v).


II
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando eran aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día 31/10/2012, en la primera redoma de la perimetral, diagonal a la entrada principal del Hospital Materno Infantil Dr. Ismael Brito, avistaron a una persona del sexo masculino al cual le dieron la voz de alto y nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, el mismo por su parte empezó a ofender a los funcionarios actuantes, utilizando para ello palabras obscenas, indicándole a dicha persona que se calmara haciendo caso omiso diciendo palabras obscenas a los funcionarios, de igual manera trato de abordarlos de manera violenta por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, procediendo hacerle la inspección corporal no hallándose adherido a su cuerpo, ningún objeto o evidencia de interés criminalístico; razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha quince (15) de Agosto de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, manifestó:
“…(omissis)… Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 01/11/2012, suscrita por los funcionarios Agente PEREZ BRAYAN, Acta policial de fecha 31-10-2012, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GNBV) JONATHAN BASTARDO, S/1ERO. (GNBV) FREDERICK BARRETO y S/2DO. (GNBV) YIMI CARRION, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de lectura de derechos del imputado de fecha 31-10-2014, acta de Inspección Técnica Criminalísticas, distinguida con el Nro. 002, de fecha 01/11/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS MENDOZA Y BRAYAN PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En su exposición ofreció el Fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas la declaración de los funcionarios que levantaron el acta policial, así como la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien se identificó de la siguiente manera: CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar. Es todo”.

Acto seguido el Defensor del acusado, Abg. Rodrigo Elizondo, manifestó:
“…(omissis)… “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Observa esta juzgadora que el artículo 218 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado...”

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

El artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Sobreseimiento durante la etapa de juicio.
Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

Así bien, se observa que la fiscal del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como la declaración de los expertos que realizaron la experticia al lugar de los hechos, sin embargo considera esta juzgadora que con estos elementos no son suficientes para que en un juicio oral y público se pueda determinar la responsabilidad penal del imputados de autos, en el delito de resistencia a la autoridad, ya que la referida ciudadana nunca ha asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputan y con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la responsabilidad penal en un juicio oral y público, la comisión por parte del imputado ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), por lo que el Tribunal no admite la acusación, ya que el representante fiscal no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), con fundamento en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


MARYS JULIA MARCANO REYES